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T-18325 (14-06-07) DEB.PROCESO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18325 Acta No.48 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante FRANCISCO SALAZAR SIERRA, contra el fallo de 28 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la vida, supuestamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado, el demandante presentó la acción a que alude el artículo 86 de la Constitución Nacional. El promotor de esta acción pretende que se revoque la providencia de 8 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, a través de la cual se le negó el reconocimiento de honorarios profesionales.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Interpuso demanda ordinaria en contra de Lucina del Socorro Silgado Bula y Carlos Antonio Pastrana, para que le cancelaran las agencias en derecho y demás gastos ocasionados en la prestación de servicios como abogado. Cumplido el trámite de rigor, se profirió sentencia el 8 de febrero de 2006, mediante la cual se dispuso absolver a los demandados de lo pretendido y condenó en costas al demandante.

El 10 de marzo de 2006, solicitó la nulidad del fallo, la cual fue rechazada de plano por el juez del conocimiento, por no indicar la norma del estatuto procesal civil o laboral en que se fundamentaba. 2. El 15 de marzo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, admitió el trámite y dispuso notificar tanto al Juzgado accionado, como a los demandados en el proceso ordinario (folio 42), para que se pronunciaran y ejercieran su derecho a la defensa (fl. 42). 3.

Los accionados no se pronunciaron respecto de la acción interpuesta. 4.- Mediante sentencia del 28 de marzo de 2007 (fls. 48 a 55), la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, denegó la acción impetrada. Consideró básicamente, que era improcedente, por cuanto que no se vislumbra una vía de hecho, pues la decisión adoptada por el Juez Civil del Circuito de Sahagún, tuvo como fundamento la falta de pruebas. 5.- El accionante impugnó el fallo anterior (fls 61 y 62).

Reitera los fundamentos que planteó en el escrito inicial y además, alega que el Tribunal no analizó detenidamente lo planteado en la acción incoada. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, considera esta Corporación que no es posible deducir que el Despacho Judicial accionado, hubiera actuado de manera contraria a lo que disponen las normas que regulan los procesos y, en particular, lo concerniente a la nulidad planteada, la cual fue decidida en consonancia con lo consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

Reitera esta Sala que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18325 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9