CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18325 Accionante: JORGE ALEXANDER VARGAS TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.18325 Accionante: JORGE ALEXANDER VARGAS TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 95 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALEXANDER VARGAS TORRES, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2004, mediante el cual fue declarada improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al principio de la presunción de inocencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alega el accionante violación de sus derechos fundamentales, aduciendo que fue vinculado mediante indagatoria a la investigación que se adelanta por el delito de homicidio en la persona de Luis Riveros, en hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2003. Relata asimismo que en desarrollo de la investigación se acogió a sentencia anticipada aceptando los cargos imputados y el 25 de febrero del presente año el despacho accionado profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión. A juicio del accionante, la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el funcionario de conocimiento no fue afortunada y por el contrario, se tuvieron en cuenta una serie de testimonios contrarios a la verdad.
Señala el accionante que la sentencia de primer grado fue objeto de impugnación, sin embargo su defensor no actuó con presteza y permitió que el término para sustentar el recurso de alzada venciera, razón por la cual quedó en firme la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, solicita la intervención del juez constitucional a fin de lograr protección a sus derechos fundamentales y por ello depreca la revocatoria del fallo condenatorio emitido en su contra, que se ordene la práctica de nuevas pruebas, se revise la legalidad de las que fueron aportadas al plenario y por último que se compulsen copias con destino a la jurisdicción disciplinaria a fin de que se investigue la conducta de los funcionarios que conocieron tanto en la fase de investigación como en la de juzgamiento, el mencionado proceso.
FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concluye que las pretensiones del demandante resultan a todas luces improcedentes, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el juez de conocimiento en forma alguna comporta quebrantamiento de las garantías procesales del implicado, pues guarda consonancia con los cargos formulados y aceptados por éste, resultando conforme al principio de legalidad.
Seguidamente se pronuncia acerca de la vía de hecho alegada por el actor señalando que una vez revisada la sentencia atacada, se advierte que el funcionario de conocimiento realizó un profundo análisis sobre la situación y sustentó su decisión en argumentos serios y razonables, de modo que no puede ser considerada como un acto arbitrario ni abusivo y por tanto no hay lugar a considerar conculcados los derechos del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El actor manifiesta “apelar” la anterior decisión pero se abstiene de exponer las razones de su disentimiento, empero ello no es óbice para que la Sala emita pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES El accionante invoca la tutela en procura de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que considera conculcados por parte de la autoridad judicial que en su contra profirió fallo condenatorio por el delito de homicidio, y pretende a través de su solicitud de amparo, dejar sin efectos tal decisión y que se disponga la práctica de nuevas pruebas.
A juicio de la Sala, carecen de vocación de prosperidad las pretensiones del actor -tal como lo consideró el a quo- en tanto la acción de tutela no está diseñada para ser invocada como una tercera instancia ni menos aún como instrumento orientado a enervar la seguridad propia de la cosa juzgada que a través de la citada decisión se consolidó, pretextando vicios que guardan relación con la valoración probatoria llevada a cabo.
A este respecto es absolutamente forzoso para la Sala reiterar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de reiterados pronunciamientos de la Corte, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.
Con especial claridad se ha señalado que la acción de amparo no es un instrumento que pueda alternar con los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos que sea apta para emplearse en aras de cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada. De igual forma se ha entendido que admitir la viabilidad de esta excepcional acción en casos semejantes implicaría desconocer su naturaleza, propiciando de este modo la intromisión del juez de tutela en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
En el evento bajo examen se observa que en forma alguna sufrieron menoscabo los derechos del actor, quien luego de haber sido escuchado en indagatoria manifestó acogerse a la terminación abreviada del proceso y en la diligencia llevada a cabo el 9 de febrero del presente año aceptó los cargos que por el delito de homicidio le fueron endilgados, siendo condenado a través del fallo que ataca hoy por vía de tutela.
Ahora bien, para el presente caso resulta evidente que el actor incurre en un yerro al pretender hacer de la acción de tutela una instancia adicional o alternativa frente a las consagradas en el ordenamiento, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma, para que ante el juez constitucional se pretendan debatir argumentos que contaron con la debida oportunidad en un escenario propicio.
Se advierte en consecuencia, que para el caso el juzgador obró conforme al ordenamiento penal y en el ámbito de su competencia, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir tal determinación y por ello, una simple disparidad de criterios frente al análisis realizado, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que el mismo no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o del capricho del funcionario judicial accionado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia, decisión a la que arribó una vez constatado que no existía irregularidad sustancial que afectara la actuación surtida.
No puede entonces el Juez constitucional, como lo pretende el accionante, dar lugar a que se reviva el debate jurídico procesal en orden a obtener una decisión diversa a la adoptada por los funcionarios competentes, pues tal como se advirtió precedentemente, ello desnaturalizaría por completo el carácter subisidiario y residual del amparo.
Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, lo cual no se advierte en el presente evento.
Asimismo, se halla acreditado que el actor a pesar de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, se abstuvo de sustentarlo, siendo ésta otra razón para considerar la improcedencia del amparo, bajo el entendido de que no es la de tutela el mecanismo diseñado para revivir los términos que el interesado ha dejado vencer, de modo que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar en su integridad el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado.
Segundo.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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