CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 18.324 JOSÉ OLIVERIO CASTRO URREGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 94 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada, como mecanismo transitorio, por el apoderado del señor José Oliverio Castro Urrego contra el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despachos que, dice, han lesionado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Castro Urrego se encuentra detenido desde el 9 de noviembre del 2000 y cumple una sanción de 60 meses de prisión, por el delito de narcotráfico, impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito. En forma separada el Juzgado 6° Especializado lo investigó y absolvió por concierto para delinquir, decisión que, recurrida por la fiscalía, fue revocada en octubre del 2003 por el Tribunal Superior, para en su lugar condenarlo a 80 meses de prisión. Desde entonces, aclara, por diversas excusas –que el expediente no ha sido devuelto, que el fallo no ha causado ejecutoria-, no se han acumulado esas penas –y otra del Juzgado 55 Penal del Circuito-, según lo ha solicitado.
Esas omisiones han perjudicado al actor, porque el tiempo de reclusión física, aunado a los descuentos por trabajo y estudio, le habrían permitido, de haberse cumplido con la acumulación, acceder a la libertad condicional, o estar próximo a lograrla. Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene a los accionados atiendan prontamente sus peticiones sin dilaciones injustificadas, o que remitan la actuación al competente para hacerlo.
CONSIDERACIONES La Sala no concederá el amparo solicitado. Los motivos son los siguientes: 1. El demandante sabe que los jueces no han lesionado sus derechos, pues en forma expresa afirma que su reclamo para que se proceda a la acumulación jurídica de penas ha sido negado con “argumentos legales y hasta válidos”. Y no puede ser de manera diversa, por cuanto el instituto desarrollado por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal integra el Libro IV, de la “Ejecución de sentencias”, Título I, de la “Ejecución de penas y medidas de seguridad”, Capítulo I, de la “Ejecución de penas”, del Estatuto procesal, que exige como presupuesto de necesidad que las sentencias condenatorias hayan adquirido firmeza, como que de lo que se trata precisamente es de su ejecución. Así, además, lo ordena el artículo 469 ídem: “La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde ” (Resalta la Sala). 2.
Bajo tal entendido, se tiene que el propio accionante pone de presente que los fallos proferidos por los jueces demandados no han causado ejecutoria por cuanto se propuso el recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite. Mal podían los funcionarios, entonces, desatender la ley para resolver una acumulación respecto de una pena que no puede ser ejecutada por no haber sido decretada mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el apoderado del señor José Oliverio Castro Urrego. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5