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T-18323 (28-05-07) ProcuraduríaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18323 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18323 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintiocho (28 ) de mayo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO QUINTERO ALZATE, a través de apoderada, contra la providencia del 20 de marzo de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro de la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio por el impugnante contra la Procuraduría General de la Nación Regional de Caldas.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Procuraduría Provincial de Manizales le adelantó una investigación disciplinaria a Jhon Jairo Quintero Alzate; que mediante Resolución No. 034 del 20 de septiembre de 2006, tras considerar probado el cargo, lo sancionó en su condición de Alcalde Municipal de Chinchiná, con suspensión del cargo por término de un mes e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo periodo.

Adujo que apeló la decisión y en el mismo escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero el Procurador Regional de Caldas a través de acto administrativo confirmó lo decidido en la primera instancia, con lo cual vulneró el derecho de defensa y debido proceso; que el ente investigador desconoció la doctrina constitucional que considera que “ la tipicidad de las faltas disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, ordenes o prohibiciones constituyen una infracción disciplinaria ”.

Señaló que las vías de hecho en que incurrió la Procuraduría Regional de Caldas se materializó en endilgarle responsabilidad, al considerar que poseía la obligación de realizar los pagos de toda clase de obligaciones legal o contractual que posea o asuma el municipio, función que le corresponde según el manual de funciones a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chinchiná. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y buen nombre, acude al presente mecanismo de amparo constitucional como mecanismo transitorio, a efecto de que se ordene suspender el acto que amenaza los derechos fundamentales, es decir las Resoluciones Nos.034 de 2006 y 003 de 2007 proferidas por la Procuraduría Provincial de Manizales y la Procuraduría Regional de Caldas, respectivamente, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decida sobre la admisión y suspensión del acto administrativo en acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, que deberán incoarse dentro del termino de cuatro meses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de marzo de 2007, negando la protección solicitada, habida consideración de que no es procedente pretender que el juez de tutela se inmiscuya en el trámite dado por la Procuraduría General de la Nación Regional Caldas al recurso de apelación de que conoció, por cuanto con ello se desborda las atribuciones constitucionales y legales.

Que además si el actor hizo uso del recurso de apelación previsto por la ley, mal podría hablarse de una vía de hecho. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, a través de apoderada, insiste en que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que en consecuencia se declare la inaplicación o la no ejecución del acto administrativo cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, inaplicar las Resoluciones Nos.034 de 2006 y 003 de 2007 proferidas por la Procuraduría Provincial de Manizales y la Procuraduría Regional de Caldas, respectivamente, dispone, como lo advirtiera él mismo, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la validez de los actos administrativos que se pretenden enervar, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Quintero Alzate, a través de apoderada contra la Procuraduría General de la Nación, regional Caldas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS F RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria