CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18.323 FRANCO DE LOS RÍOS HERRERA Tutela 18.323 FRANCO DE LOS RÍOS HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 94 Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por FRANCO DE LOS RÍOS HERRERA, contra los Fiscales 328 Seccional Bogotá y 22 Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El accionante, quien dice actuar en su condición de representante legal de la Cooperativa de Servicios Cooperativos COOPSER, expresó en la demanda que denunció a Mary Luz Medina Sipagauta porque los amenazó con revelarle a las autoridades que la compañía evadía impuestos e incurría en usura si no le cancelaban la indemnización por despido injusto que consideraba que le debían.
El Fiscal 328 Seccional de Bogotá, mediante proveído del 14 de julio de 2004, confirmado en segunda instancia el 7 de septiembre siguiente, dictó resolución inhibitoria por aticipicidad de la conducta y el actor considera esa decisión lesiva del debido proceso porque el artículo 182 del Código Penal, diferente a como lo señalaron los funcionarios, no condiciona la estructuración del delito a que el resultado perseguido con el contreñimiento sea ilícito. 2.
La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los Fiscales accionados: el 328 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá afirmó que no transgredió derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con la salvedad de las providencias judiciales que dictan las Altas Cortes en su condición de órganos de cierre o autoridades límite, contra las demás es procedente la acción de tutela cuando son evidentemente abusivas o producto de vías de hecho.
No es, sin embargo, lo que sucede en el presente caso. 2. Un examen detenido de las providencias cuestionadas lleva a concluir que el análisis que condujo a los funcionarios a abstenerse de abrir investigación penal en contra de la imputada es razonable y en esa medida indiscutible a través de la acción de tutela, que no está prevista como tercera instancia de los procesos judiciales.
Según el contenido de las determinaciones Mary Luz Medina Sipagauta lo único que hizo fue reclamar ante la Oficina del Trabajo por considerarse objeto de un despido injusto por parte de la empresa COOPSER y, en consecuencia, no incurrió en ninguna conducta punible. “ la decisión del Fiscal de primera instancia –dijo el Delegado ante el Tribunal— ha sido acertada toda vez que, de la misma denuncia, y del escrito donde se propone el recurso de apelación, se establece fácilmente que, en ningún momento la aquí imputada ejerció fuerza o violencia, ni física ni moral en contra de los empleadores de Coopser, para que, se le cancelara sus derechos laborales”.
Son conclusiones que no se inventaron los accionados sino que derivaron de los elementos de juicio allegados al expediente y, por ende, es clara la improcedencia de la acción de tutela pues no incurrieron en ninguna arbitrariedad. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 4