Micelio
T-18322 (27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18322 A/. Juan Carlos Cepeda Serrano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18322 A/. Juan Carlos Cepeda Serrano Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 94 Bogotá, D., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA SERRANO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante decisión proferida el 3 de diciembre de 2003, dispuso la ejecución de la pena de un (1) año de prisión impuesta a JUAN CARLOS CEPEDA SERRANO por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad en sentencia emitida el 25 de noviembre de 1999, al revocarle el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cancelar los perjuicios a que fuera condenado; determinación que el pasado 6 de agosto confirmó el Tribunal Superior por vía de impugnación. El accionante califica de caprichosa la decisión del juez, pues no fue escuchado el médico tratante de su hepatitis que ha padecido en tres oportunidades para que declarara sobre su incapacidad o sus problemas de salud y las consecuencias derivadas de estos, optándose en su lugar por remitirlo al legista que manifestó que solo podía determinarla con vista en la historia clínica, decisión que estima lesiva de su derecho a la defensa.

Adicional a ese hecho, se refiere a la obligación civil surgida como consecuencia de la conducta punible por la que se le condenó y a la posibilidad de su cancelación de acuerdo a su posición económica, conforme a lo preceptuado por el artículo 525 -484- del Código de Procedimiento Penal. Expresa que sin prueba indicativa de la existencia de un patrimonio económico a su nombre y sin que la parte civil haya podido desvirtuar su imposibilidad para cancelar los perjuicios, se le revocó la condena de ejecución condicional.

Señala que esta decisión es subjetiva, pues con las pruebas aportadas a la actuación y que relaciona en su escrito demostró la incapacidad económica en que se encuentra para cancelar los perjuicios, además que el mecanismo es un derecho adquirido y no un beneficio cuando la persona se libera de esa obligación indemnizatoria por causa de aquella, en cuyo evento la vía civil se constituye en el mecanismo adecuado con el cual cuenta la víctima para obtener la reparación, pues –de otro lado- nadie esta obligado a lo imposible.

De ese modo, considera que la decisión configura una vía de hecho y en consecuencia sus derechos fundamentales vulnerados deben serle restablecidos. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga vinculado a la acción, procede a hacer un recuento del origen de la impugnación y expresa que con fundamento en el estudio de los escritos de sustentación y de la evaluación de las pruebas aportadas a la actuación expuso los razonamientos jurídicos sobre los cuales se le impartió confirmación Igualmente señala que contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el decreto 2591 de 1991 salvo que las mismas configuren vías de hecho, lo que no acontece en este caso.

CONSIDERACIONES: La Sala ha insistido en que la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no puede ser convertida en una instancia adicional a las previstas en la ley ni tampoco en un procedimiento paralelo a los ordinarios. mediante la cual sea posible la prolongación de las impugnaciones resueltas y la reapertura de los debates jurídico probatorios concluidos al interior de la correspondiente actuación judicial.

Además, se ha admitido la intervención excepcional del juez constitucional cuando la decisión judicial carece de fundamento objetivo y por eso mismo configura una vía de hecho por cualquiera de los motivos que la jurisprudencia ha desarrollado en ese sentido, pero también se ha dicho que no toda discrepancia o inconformidad con las determinaciones adoptadas en ella da lugar a la demanda de tutela.

Las opiniones contrarias a la decisión judicial, la distinta visión que se tenga del modo en que fueron apreciadas las pruebas, las divergencias con los puntos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para asumirla y las diversas interpretaciones que mereció el asunto son circunstancias normales y comunes a todo proceso, las cuales mientras no sean arbitrarias e irrazonables deberán ser admitidas por los sujetos procesales a quienes les surja interés jurídico para impugnarlas, sin que la suerte del recurso las convierta por si mismo en configurativas de vías de hecho.

Se ha tornado costumbre acudir a la demanda de tutela cuando la impugnación confirma la decisión del inferior o la revoca, bajo el supuesto de haberse transgredido flagrantemente el ordenamiento jurídico como si esa no fuera una de las finalidades de los recursos legales, lo cual constituye verdadero abuso y desnaturalización de la acción constitucional con evidente perjuicio para la administración de justicia, ante la pretensión de erigirla en una tercera instancia y la obligada relegación de los asuntos ordinarios a que su trámite conlleva.

No otra cosa ocurre en este caso. Se trata de la inconformidad del accionante con lo decidido por el juez de penas y medidas de seguridad para provocar la indebida intervención del juez constitucional, por no compartir los fundamentos que condujeron a la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión de la suspensión de la ejecución de la pena, por incumplimiento de la obligación indemnizatoria dentro del plazo señalado en la sentencia y la prórroga otorgada por ese funcionario en el período de prueba.

En la decisión del tres de diciembre pasado el juez apreció en su decisión las pruebas que en la demanda el accionante relaciona como omitidas; en ella negó credibilidad al dicho de la abuela de CEPEDA SERRANO y consideró que la inexistencia de bienes muebles e inmuebles a su nombre no eran determinantes para establecer la capacidad económica “pues le bastaría a alguien traspasar los bienes o adquirirlos a nombre de otras personas, y así se burlaría fácilmente a la justicia”.

Asimismo se expresa que la incapacidad económica se relaciona con la imposibilidad para trabajar, concluyendo que por razón de su salud y de su profesión que le permite –incluso- dedicarse a otras actividades distintas del simple ejercicio del derecho, se hallaba en condiciones económicas para cancelar la obligación indemnizatoria a la cual se había abstenido deliberadamente.

Respaldó esa apreciación en los hechos de haber constituido la caución prendaria y subsistido de la administración de los negocios de sus abuelos conforme a lo dicho por un testigo citado por él, para concluir que el sentenciado no procuró reparar el daño debido a “la total apatía por ese compromiso”. El Tribunal por vía de impugnación ahondó en dichas razones, aseverando que la enfermedad padecida años atrás por CEPEDA SERRANO no lo incapacitaba para trabajar, pues en la actuación existe prueba que ejerció la profesión durante su padecimiento, que subsistía con los ingresos que derivaba de su ejercicio y explicó que fue el mismo comportamiento del accionante el que impidió su reconocimiento por el médico legista, prueba ordenada oportunamente por el cognoscente.

Desde la perspectiva anotada, se colige que las decisiones judiciales están sustentadas en los hechos probados dentro de la actuación y el derecho aplicable al caso concreto, en ellas son expuestas amplia y razonadamente los motivos por los cuales se le revoca el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena a CEPEDA SERRANO, la prueba es sometida a valoración y sobre ella se adopta la determinación, de modo que las mismas no obedecen a un criterio subjetivo de los funcionarios judiciales que las adoptaron.

En las anteriores circunstancias no aparecen configuradas vías de hecho en las determinaciones citadas por la demanda, lo cual es suficiente para que la Sala declare la improcedencia de la demanda. Tampoco existe prueba de la violación del derecho a la defensa de CEPEDA SERRANO tema que abordó el Tribunal, pues lo que enseña la actuación es que todas las pruebas solicitadas por el accionante fueron decretadas y practicadas, atribuyéndosele a su comportamiento y no a otra causa la falta del reconocimiento médico legal que ahora arguye como lesivo de ese derecho.

La Sala observa que la Corporación accionada explicó y demostró cómo la enfermedad que padeció años atrás CEPEDA SERRANO no le impedía trabajar, por lo cual el hecho de que no hubiese sido citado su médico particular para ser oído en declaración cuando él mismo se sustrajo al reconocimiento oficial ordenado, corresponde a una intención clara de convertir la tutela en una instancia adicional a la ordinaria y no a la violación del derecho cuya protección reclama.

La acción no se encuentra prevista en la Carta Política para insistir ante el juez constitucional sobre aspectos que han sido discutidos y valorados ampliamente en la instancias ordinarias sólo porque la razón no está de parte de quien la invoca, con el pretexto de supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y abrir nuevas oportunidades pues ese no es su propósito ni su finalidad.

La Sala conforme a lo dicho declara la improcedencia de la demanda de tutela, por no existir la violación de los derechos cuyo amparo se pide. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido JAIME DÍAZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11