CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18322 Acta No. 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS PALTA contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que junto al antes citado, JESUS LORENZO LEDEZMA ORDOÑEZ y CELSO EMIRO VERGARA promovieron contra EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
ANTECEDENTES 1. CARLOS PALTA, a través de apoderado judicial, inició acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Como sustento de sus peticiones aseguró que instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Cauca, para obtener el reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien dictó sentencia el 14 de diciembre de 2006, en la cual condenó al Departamento del Cauca a reajustar la pensión indexada.
Expone que al surtirse la consulta, el Tribunal, en providencia de 24 de octubre de 2007, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante. Asegura que, en casos idénticos como el de LUIS CARLOS MEDINA ANGUCHO y PORFIDIO POPAYAN PARRA, el mismo Despacho resolvió favorablemente, y también la consulta en el Tribunal, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo.
Aduce que aunque tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo por motivos económicos, dado que su mesada pensional, es el único sustento de él y su familia. Por lo anterior, solicita: “ … se sirva tutelar los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos que le sean conexos, que le fueron vulnerados por el Honorable Tribunal Superior de Popayán, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 14 de diciembre de 2006.” (Fl. 63 Cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 2 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
El Tribunal al revocar la decisión del a-quo, consideró que: “… la juez de primera instancia al reajustar la mesada pensional de cada uno de los demandantes, incluyó como NUEVOS FACTORES – la prima de antigüedad y de navidad que NO se tuvieron en cuenta en la liquidación que hizo el departamento del Cauca, habrá que concluirse que la acción para ese efecto estaba PRESCRITA. ” (…) “En efecto, para el caso de los Seres.
JESUS LORENZO LEDESMA, CARLOS PALTA, el término prescriptivo para pedir la inclusión de la prima de antigüedad y de navidad a la que tenía derecho, comenzaba a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, diciembre 23/91 y enero 8/87 y para el señor CELSO EMIRO VERGARA, la inclusión de prima de navidad, desde septiembre 1/96, de suerte que a la fecha de agotamiento de la vía gubernativa (2 de diciembre de 2.002) ya se había consumado el término prescriptivo (sic)”.
(fls. 41 a 54 cd. de la tutela). Al analizar la decisión anteriormente descrita no encuentra esta Sala de la Corte quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que ella se fundó en las pruebas allegadas al proceso, y con la aplicación de las normas procesales pertinentes. Por tanto la determinación no se muestra absurda ni desconocedora de derechos de rango superior, como lo arguye el peticionario.
A lo anterior se agrega que el actor guardó silencio, respecto de la decisión de segunda instancia, inactividad que le impidió interponer el recurso de casación, según sus propias afirmaciones, lo que descarta que sea el recurso constitucional el remedio procesal para subsanar su inercia. Lo anterior impone negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18322 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13