CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17982 Heli Castellanos Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17982 Heli Castellanos Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 094 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBEN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se le negó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso.
LA ACCIÓN: Informa el actor que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, ha omitido remitir la actuación en donde actúa como parte civil adelantada en contra de Josué Granados ante su superior jerárquico en aras de dar trámite al recurso de apelación que presentó contra la sentencia absolutoria proferida en el mismo. En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada “ el envío del expediente personalmente por la señorita juez, en original y copia para el trámite del recurso”.
LA ACTUACIÓN La Juez 2ª Penal del Circuito de Sogamoso informa que “ la suscrita se trasladó el día lunes 20 de los corrientes a fin de hacer entrega del diligenciamiento con el fin de surtir el recurso interpuesto, el cual me fue recibido a las 8:30 a.m en la secretaría (sic) del mismo tal como consta en el oficio remisorio”. Por ello, solicita se declare improcedente el amparo solicitado.
EL FALLO: El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que percata que la autoridad demandada procedió conforme lo solicitaba el actor a través de éste excepcional medio. En consecuencia, concluye que cesó la conculcación al derecho fundamental invocado, toda vez que se remitió ante el competente el expediente señalado en procura de surtir del trámite del recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante, sin que se percate irregularidad en el trámite previo surtido por la demandada, por lo que no procede el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: El demandante apela el fallo emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, manifestando que requiere se cumplan los términos procesales en procura de evitar una prescripción. CONSIDERACIONES: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Preliminarmente ha de precisarse que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que solicitaba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se adopte la decisión que ya se profirió. Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse remitido por la accionada el expediente ante su superior jerárquico en procura de rituar el trámite respectivo en relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil en contra de la sentencia absolutoria proferida, que era lo pretendido por el accionante.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE