CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión Tutela No. 18.319 A. Blanca Martha Montaño Torres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión Tutela No. 18.319 A. Blanca Martha Montaño Torres Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y el Tercero Penal del Circuito de Ibagué para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA MARTHA MONTAÑO TORRES en contra de CAPRECOM.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y la vida, la ciudadana BLANCA MARTHA MONTAÑO TORRES, en representación de su hijo Primitivo Pulido Montaño, invocó acción de tutela en contra de la “ EPS Servicio Occidental de Salud SOS”, pues teniendo en cuenta que a su hijo se le diagnosticó un D M 1, le fueron formulados ciertos medicamentos que al no estar incluidos en el P.O.S, le fueron negados por la E.P.S. 2.
La demanda de tutela fue presentada ante la Oficina Judicial de Manizales, siendo repartida al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, quien, luego de establecer que la entidad accionada era en realidad la Caja Nacional de Previsión Social de Telecomunicaciones – CAPRECOM, decidió, mediante auto del 20 de septiembre del año en curso, remitir la actuación a los Jueces del Circuito de Manizales, por competencia. 3.
Asignada la actuación, entonces, al Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, y luego de recibir información de CAPRECOM según la cual el joven Primitivo Pulido Montaño figura como beneficiario de esa entidad en la ciudad de Murillo (Tolima), mediante auto del 24 de septiembre del año en curso decidió remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito de Ibagué –proponiéndole colisión negativa de competencias- explicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000, modificatorio del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, es en esa ciudad en donde se estaría presentando la amenaza o vulneración fundamente de la acción constitucional. 4.
Por su parte el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, también se abstuvo de conocer la demanda constitucional teniendo en cuenta la tesis jurisprudencial adoptada por esta colegiatura en relación con la competencia a prevención, según la cual la tutela debe ser presentada ante el Juez o Tribunal con jurisdicción en lugar en donde ocurrió la violación o amenaza para el interés constitucional, entendiendo por sitio de ocurrencia no solo el lugar en donde nace o se origina el acto lesivo, sino también aquel donde se producen los efectos del mimos tales como el lugar de residencia del actor, aquél en el que se entera de la determinación o actividad lesiva o en el que labora o recibe el perjuicio.
Así, según el funcionario en cita, al contar CAPRECOM con una sede en la ciudad de Manizales, significa que es en ese lugar en donde se están produciendo los efectos de la acciones u omisiones de la entidad demandada, máxime cuando es ese el lugar de residencia de la familia PULIDO MONTAÑO. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencias planteada en el presente asunto de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos Distritos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida en torno a su conocimiento.
Ninguna duda se tiene en cuanto a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito para tramitar y fallar la presente acción de tutela de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000. En asuntos de similar contenido fáctico, esta colegiatura ha sostenido que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por los parámetros de los artículos 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382, que entró nuevamente en vigencia el 16 de marzo de 2.002.
Así, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. Significa lo anterior, y contrario a lo expuesto por el Juez de Manizales, que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina exclusivamente la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.
De tal suerte que la esta colegiatura en reciente pronunciamiento expuso: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos…” De acuerdo con lo anterior, resulta inobjetable que corresponde al Juez 2º Penal Circuito de Manizales conocer de la presente acción constitucional, pues es en esta ciudad en donde han de producirse los efectos de la vulneración del derecho deprecado por la accionante, siendo además la jurisdicción escogida por esta última para la protección del derecho que reclama.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que compete al Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales el conocimiento de la presente acción de tutela. Remítansele, por secretaría, las diligencias. 2. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2.591 de 1.991.
Cópiese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 2.
Auto de febrero 4 de 2002. M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. PAGE 8