CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18319 Acta No 48 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 18 de abril de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que en su contra adelanta CARLOS ARIEL GÓMEZ MALAGÓN.
ANTECEDENTES 1.- CARLOS ARIEL GÓMEZ MALAGÓN, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, petición, igualdad y dignidad humana en conexión directa con el derecho a la seguridad social, a la protección de las personas de la tercera edad, a la vida digna, a la seguridad social y al pago de la pensión de vejez, supuestamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio accionado, proceda a la expedición de su bono pensional “ conforme está emitido, es decir bajo el salario de $1.308.800,00, devengado por mí en fecha 30 de junio de 1992, sin consideración alguna a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005… ”. Fundamentó sus pretensiones en extensos hechos y razonamientos que, para los efectos de esta acción, se sintetizan a continuación: El 1º de mayo de 1995, se hizo efectivo su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN, S.A., proviniendo del ISS, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, generándose derecho al bono pensional.
La Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, emitió el bono pensional el 12 de abril de 2002, con un salario base de $1.303.800,00, el cual está compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación (emisor), representado por la Oficina de Bonos Pensiónales y dos cupones de cuota parte financiera, uno a cargo del ISS y otro a cargo de ECOPETROL, ambas entidades en calidad de cuotapartistas o contribuyentes.
Posteriormente la OBP de manera unilateral procedió a anular el bono pensional el 5 de febrero de 2004, con fundamento en lo previsto en el artículo 1º del Decreto 3798 de 2003. No obstante lo anterior, el bono pensional fue nuevamente emitido por la OBP el 18 de agosto de 2004, con un salario base de $1.308.800,00. El 9 de febrero de 2007, solicitó a PROTECCIÓN, S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez y ésta a su vez pidió la expedición del bono pensional, obteniendo como respuesta, que no sería emitido, por presentarse cambios en la liquidación provisional de su historia laboral, por tiempos allí reflejados y por el salario base a junio 30 de 1992, con el argumento de que debió ser por $665.070,00 y no por $1.303.800,00.
Sostiene que con esa actuación se está contrariando la reciente y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; explicó sus razonamientos y transcribió, en lo pertinente, algunos apartes de aquella; que se le debe liquidar el bono con el salario liquidado y pagado realmente a junio 30 de 1992 que era de $1.303.800,oo. 2.- El 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fls. 30). 3.- Mediante fallo de 18 de abril de 2007 (fls. 34 a 44), la Corporación antes señalada tuteló los derechos invocados y ordenó a la OBP del Ministerio accionado “ que en el término improrrogable de treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a EXPEDIR EL BONO PENSIONAL del tutelante, de conformidad con las normas anteriores a la Sentencia C-734 de 2005 y con el salario base de $1.308.800, con el que fue inicialmente emitido el bono, manteniendo informados al tutelante y a su AFP PROTECCIÓN S.A.”.
Consideró, refiriéndose a las sentencias C- 734 de 2005, T 147 y T 801 de 2006 de la Corte Constitucional, que procedía el amparo de los derechos invocados, por lo que la Oficina de Bonos Pensiónales debía disponer el ajuste y pago del bono correspondiente de acuerdo con el salario devengado por el accionante el 30 de junio de 1992. 4.- El Jefe de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión anterior (fls. 58 a 63).
Indicó que los argumentos del recurso son los mismos expuestos al contestarle la acción al juez de primera instancia “ respecto del salario base, en criterio de esta Oficina aún se encuentran ceñidas al caso particular y concreto de los accionantes, no tienen efectos “Inter-pares”. Por esto la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha solicitado insistentemente a la Corte Constitucional que en Sala Plena UNIFIQUE la jurisprudencia de dichas sentencias T- 147 T- 801 T- 920 y T 1087 de 2006 ”.
Aludió a diversos fallos de esta Corporación en los que se ha sostenido, que no es de su competencia pronunciarse sobre el monto del bono o el salario base. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensiónales “ proceda de inmediato a la expedición del bono pensional conforme está emitido, es decir, bajo el salario base de $1.303.800,00 devengado en junio 30 de 1992,” cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de interpretación en la aplicación de disposiciones legales y de criterios jurisprudenciales de contenido netamente patrimonial, de modo que el debate en torno a la forma como debe liquidarse el bono pensional y la disposiciones pertinentes para el caso concreto, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para el peticionario lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso.
El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10