CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No.18318 NELSON SOLANO ANDRADE Impugnación PAGE 9 Tutela No. 18318 NELSON SOLANO ANDRADE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta N° 100 Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el doctor NELSON SOLANO ANDRADE, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional del Huila, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila adelantó un proceso en contra del abogado NELSON SOLANO ANDRADE, como consecuencia del cual, el 10 de septiembre de 2003, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 196 de 1971. 2.
Tal determinación fue recurrida en apelación por el sujeto pasivo del procedimiento y al desatar la alzada la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó a través de sentencia del 28 de julio de 2004. 3. El sancionado acude al mecanismo constitucional señalando que las autoridades accionadas apreciaron de forma equivocada los elementos de convicción obrantes en el plenario y no tuvieron en cuenta las pruebas de descargo que aportó. Añade que el Consejo Superior no analizó el “ fondo ” del asunto ni se detuvo en las contradicciones en las que incurrió el “ quejoso Héctor Hernán Nieto Ibarra ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y notificar a las autoridades públicas accionadas. Al contestar el requerimiento, el Presidente de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura cuya actividad se censura, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela resaltando la observancia plena de las garantías procesales del accionante y la adopción de la decisión de segunda instancia conforme al caudal probatorio y a la Ley.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 15 de septiembre de 2004, declaró la improcedencia del amparo solicitado, al advertir que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y que la acción de tutela no era la vía idónea para reabrir el debate probatorio ya superado.
Aduce que los antecedentes disciplinarios del accionante se tuvieron en cuenta para la determinación de la sanción aplicable. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela solicitando una revisión cuidadosa del proceso disciplinario y llamando la atención sobre las contradicciones en las que incurrió el quejoso Nieto Ibarra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Por virtud de las preceptivas contenidas en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 se establecieron reglas para el reparto de las acciones de tutela, prescribiéndose en el inciso 2, numeral 2 del artículo 1 lo que sigue: “ Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto. ” 2.
El aludido artículo 4 autorizó a las Corporaciones mencionadas para modificar sus reglamentos internos y así conformar Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutela que ellas produjeren e igualmente para conocer de lo accionado directamente contra sus propias actuaciones. 3.
El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción hecha del inciso 4, numeral 1 del artículo 1, y del inciso 2 del artículo 13, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 4. Así, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, es la regla de competencia allí fijada la que determina la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora ocupa la atención de la Sala. 5.
Por otro lado, la Corte Constitucional en auto No. 193 del 27 de agosto de 2002, del cual fue ponente el H. M. Marco Gerardo Monroy Cabra, proferido dentro del expediente ICC-503, precisó que la aplicación del citado decreto resultaba imposible ante la conformación del Consejo Superior de la Judicatura para decidir, en tanto que lo era en Sala Plena o Única de conformidad con su Reglamento Interno (Acuerdo N° 12 de mayo 31 de 1994), lo cual hacía nugatorio el principio de la doble instancia en materia de tutela. 6.
Luego, dentro de otra acción de tutela que se tramitó en esta misma Sala de Casación (cfr. auto del 10 de octubre de 2003, rad. 14722, M. P. Marina Pulido de Barón), mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2003, el entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el envío del expediente a esa corporación, con fundamento en la preceptiva del inciso 2, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “ atendiendo al reciente cambio de postura de la Sala en relación con el tema, con fundamento al auto ICC-676 del pasado 15 de julio en el cual con ponencia del Dr. ALVARO TAFUR GALVIS la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la aplicación de la referida normatividad”.
Agregó el funcionario que: “ En tal orden de ideas y respetando el criterio esbozado por la corporación límite de jurisdicción en materia de derechos fundamentales esta Colegiatura viene dando aplicación al mentado Decreto, razón para solicitar en el caso presente la competencia del asunto.” 7. El Decreto 1382 de 2000 está siendo aplicado por la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas de Casación desde cuando se reanudó su vigencia, desarrollándose sus preceptos en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 emanado de la Sala Plena. 8.
Establecida así la situación, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no era el órgano competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que las decisiones que se estiman violatorias de los derechos fundamentales invocados fueron proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional del Huila. 9.
De tal forma, imperioso resulta declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, en atención a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y, consecuencialmente, remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la competencia que en los términos referidos estima ésta Sala de Casación le corresponde. 10.
Resta señalar que no existe norma Constitucional o Estatutaria que impida la adecuación del reglamento de dicha Sala a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 y que el inciso primero del artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que la función disciplinaria “ la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias ” (subrayas fuera del texto).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió su conocimiento. 2.- ADVERTIR que la nulidad declarada no afecta la validez de las pruebas allegadas. 3.- REMITIR, por competencia, la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- NOTIFICAR la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. 5.- ENVIAR copia del presente pronunciamiento al Tribunal de origen, para efectos puramente informativos.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc