CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18318 Acta No. 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS ANTONIO ROJAS GUAYACAN contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, a la protección al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la entidad y los funcionarios judicales accionados.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró al servicio de la empresa demandada entre el 20 de febrero de 1946 y el 15 de marzo de 1967, fecha en la cual devengaba $2.070 equivalentes a más de 4 veces el salario mínimo; que a partir del 16 de agosto cuando cumplió requisitos para la pensión de jubilación la demandada le reconoció $1.379.86 equivalente a 2.6 veces un salario mínimo legal; que reclamó ante la empresa para que le fuera indexada su mesada pensional con base en la variación del I.P.C., pero no le fue atendida su petición; que la sala Laboral de la Corte ha modificado sus criterios, y determinó que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, las pensiones que tienen el origen legal son susceptibles de indexación; que dado lo anterior acudió demandó judicialmente, y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2007, profirió sentencia desfavorable absolviendo a la Caja Agraria, y que posteriormente en providencia de 9 de noviembre de 2007, el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia, contra ésta última se interpuso recurso de casación, pero se negó por razón a la cuantía. Por lo anterior, solicita: “… que conceda el derecho a la indexación de la primera mesada para el cual debe tomarse como base el último salario devengado en el último año de servicio y a la fecha en la cual se causo la pensión…” (…) “… se ordena a la Caja Agraria Industrial y Minero en Liquidación el reconocimiento y pago de lo que se determine en la respectiva sentencia, una vez se efectúen las modificaciones que se solicitan anteriormente. …”. 2.- Por auto de 1 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial obrante a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, no advierte esta Corporación el quebrantamiento de derecho fundamental alguno, de los invocados como vulnerados por el accionante. EL punto debatido, ya ha sido objeto de pronunciamiento en por esta Sala de la Corte, en sentencia de casación No. 29022 de31 de julio de 2007, se dijo lo siguiente: “ … El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales.” (…) “…Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para a sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 de octubre de 2006 y D-6246 de 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.”.
En efecto, se tiene en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, 7 de julio de esa anualidad, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, con fecha 16 de agosto de 1971, le otorgó la pensión al accionante, por lo cual no le asiste razón para solicitar la indexación reclamada, dado que tal reconocimiento se le concedió con fecha anterior al año de 1991.
En ese orden de ideas, aparece claro que la decisión tanto del Juzgado como del Tribunal se fundaron en criterios razonables, y por lo ello, no se evidencia arbitrariedad o capricho en las mismas. En consecuencia se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18318 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13