CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18317 Acta No. 46 Magistrados Ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, contra la providencia proferida por la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de marzo de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, pretende la sociedad accionante se ordene al Juzgado accionado, como medida transitoria por existir un perjuicio irremediable, revocar la providencia del 27 de julio de 2006 proferida dentro del proceso ordinario laboral que le iniciaron las señoras Rosa Isabel Córdoba Guerrero y Ana Adelaida Reales Manjarez, declarar la nulidad del referido proceso hasta la notificación de la demanda, se ordene la notificación personal a la parte demandada y el levantamiento de las medidas cautelares.
Para fundar su solicitud, expresa que fue demandada en un proceso ordinario laboral, por las señoras Rosa Isabel Córdoba Guerrero y Ana Adelaida Reales Manjarez, en el cual fue condenada, mediante providencia del 27 de julio de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a pagar a aquélla unos créditos laborales, a pesar de haber notificado el auto de admisión de la demanda a una persona que no es el representante legal ni su suplente, de la parte demandada, razón por la cual, considera, que dentro de toda la actuación procesal surtida por el juzgado accionado no estuvo representada.
Agrega que el Juzgado accionado notificó al señor JOAPHAN PEÑA CASTAÑEDA, un tercero ajeno a las facultades de representación jurídica de la sociedad accionante, quien no realizó gestión alguna en defensa de la parte demandada dentro del referido proceso. De otra parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar omitió haber solicitado el certificado de existencia y representación, contrario a lo establecido en el artículo 26 del C.S.T. y S.S. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de marzo de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a las partes del proceso ordinario laboral adelantado por Rosana Isabel Córdoba y Ana Adelaida Reales Manjarez, igualmente ofició al juzgado accionado para que remitiera copia autentica del proceso ordinario plurimencionado.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del traslado de la admisión de la presente acción, envió fotocopia simple del referido proceso y adujo que no vulneró derecho alguno, ya que, conforme al numeral 2 artículo 33 del C.S.T., las notificaciones hechas a la persona que dirige una sucursal o agencia, son legales, y que éste tiene la obligación de dar aviso oportuno de tal notificación al correspondiente patrono y conforme el señor JOAPHAN PEÑA CASTAÑEDA ostenta la calidad de administrador de la agencia Valledupar, acorde al Certificado de Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar, es éste quien debió darle aviso a su matriz, so pena de ser solidariamente responsable.
El Tribunal, en providencia del 30 de marzo de 2007, denegó el amparo solicitado. Estimó el sentenciador, en esencia, como fundamento de la decisión, que la providencia cuestionada tuvo soporte jurídico en lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que transcribió “A falta de apoderado se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales modificaciones”; y como lo infirió del Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar, el señor JOAPHAN PEÑA CASTAÑEDA le notificó al representante legal de la sucursal de Valledupar, quien debió hacerle conocer a su agencia principal la existencia de la demanda incoada para hacer uso de su derecho de defensa, por lo tanto, colige que no encuentra en el proveído atacado que vulnere derecho fundamental.
Inconforme con la decisión anterior la sociedad accionante interpuso el recurso de alzada, en el cual reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda y agregó que si bien el señor Joaphan Peña Castañeda es administrador de la citada, la persona que se notificó del auto admisorio de la demanda es diferente de aquél, por cuanto el número de cedula de ciudadanía inscrito en el Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar es diferente del suministrado al momento de la mentada notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, la ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede por las siguientes razones: Aduce en primer lugar el accionante, como motivo de nulidad, que el auto de admisión de la demanda laboral ordinaria que le iniciaran Rosa Isabel Córdoba Guerrero y Ana Adelaida Reales Manjarez no le fue notificado personalmente, a quien reposa en el Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Limitada Cooinpaz Ltda. como representante legal de la misma, sino al representante legal de la sucursal de Valledupar como lo infirió el a quo y el Juzgado accionado conforme el Certificado de Cámara de comercio de Valledupar.
No obstante, según se desprende del numeral segundo del artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo no es dable considerar que el Juzgado accionado haya inaplicado tal normatividad. De igual forma, cabe señalar que el derecho pretendido tiene un rango esencialmente legal, de manera que el procedimiento ordinario, recursos extraordinarios incluidos, es el llamado a ejercitarse para la obtención de aquél. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, por otro lado, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Ahora, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18317 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14