Micelio
T-18317 (04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18317 RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 TUTELA N° 18317 RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo del 28 de septiembre de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali denegó la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta violación al derecho de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del actor con la respuesta dada por la autoridad accionada a las peticiones elevadas con el objeto de que se le reconozca el reajuste pensional a que tiene derecho, limitándose a enviar un recuadro demostrativo del pago de la pensión. Resalta que en consecuencia no ha recibido respuesta a sus reclamaciones, por lo que requiere por este medio ella se produzca.

LA ACTUACIÓN La autoridad accionada en el término concedido para ejercer su defensa guardó silencio. El accionante allegó copias de los oficios Nos 035425 suscrito por el Coronel Giovanni Correa Saavedra, Coordinador del Grupo de Prestaciones sociales, donde se manifiesta en referencia a las solicitud presentada por el actor radicada 16000 de 2003 que “ de acuerdo a la orden impartida por el Gobierno nacional las pensiones se han venido reajustando con base en el porcentaje de aumento del salario mínimo legal”; y el OFI-20129-MDIAU-069 del 5 de agosto del año en curso suscrito por Gloria Correa Quintero, Coordinadora Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio accionado en donde se le informa que “ en respuesta a su oficio de fecha 12 de julio recibido en la Secretaría General del Ministerio de Defensa nacional el 19 de julio bajo el radicación No EXT 38652, para solicitarle el envío por su parte de la copia del oficio de fecha 15 de abril de 2004, toda vez que verificada la información correspondiente en el Grupo de Manejo Documental no figura recibida” EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de instancia concluyó que la solicitud de amparo resulta improcedente, en razón a que la petición que la sustenta ya fue respondida por el Ministerio de Defensa Nacional, aunque no en los términos exigidos por el accionante.

Por ello, estima que si la inconformidad del actor estriba en el valor pensional que recibe tiene la oportunidad de insistir en su pretensión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “ para demandar el acto administrativo y solicite allí su reajuste pensional”. Con base en las anteriores consideraciones niega por improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante que su inconformidad con la anterior decisión, por lo que la apela, pero omite suministrar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso la autoridad accionada ha dado aplicación a la ley y a los reglamentos que regulan el trámite de las solicitudes que ante la misma se presentan, lo cual impide predicar de la autoridad accionada arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente al accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que incluya referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a lo solicitado, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en los oficios Nos 035425 suscrito por el Coronel Giovanni Correa Saavedra, Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, donde se manifiesta en referencia a las solicitud presentada por el actor radicada 16000 de 2003 que “ de acuerdo a la orden impartida por el Gobierno nacional las pensiones se han venido reajustando con base en el porcentaje de aumento del salario mínimo legal”; y el OFI-20129-MDIAU-069 del 5 de agosto del año en curso suscrito por Gloria Correa Quintero, Coordinadora Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio accionado en donde se le informa que “ en respuesta a su oficio de fecha 12 de julio recibido en la Secretaría General del Ministerio de Defensa nacional el 19 de julio bajo el radicación No EXT 38652, para solicitarle el envío por su parte de la copia del oficio de fecha 15 de abril de 2004, toda vez que verificada la información correspondiente en el Grupo de Manejo Documental no figura recibida”, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Ha precisado la Corte Constitucional sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

Si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto. Además, importa precisar que la razón ofrecida por la demandada corresponde a limitante que el legislador ha impuesto al fijar los montos de las mesadas pensionales y su correspondiente reajuste.

En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la demandada, es que la aspiración del accionante versa precisamente sobre la estimación de derechos patrimoniales cuyo reconocimiento y fijación no es dable establecerla a través de este medio excepcional, para lo cual existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a los que puede acudir el actor en procura de sacar avante sus pretensiones particulares de orden económico.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que se considera sujeto a confidencialidad.

Así, es evidente que el derecho que procura el demandante le sea amparado no ha sufrido conculcación por la accionada, en atención a que en forma clara ha dado respuesta a su requerimiento, información que para el actor no satisface sus aspiraciones, la cual no corresponde dilucidar al juez constitucional. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantiene incólumes, se le impartirá integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR el fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2001. 8