CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18316 CARLOS IGNACIO PELÁEZ TRUJILLO Y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18316 CARLOS IGNACIO PELÁEZ TRUJILLO Y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 100 Bogotá, D.C, noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS IGNACIO PELÁEZ TRUJILLO y BENJAMÍN SCHÚSTER BEJMAN, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Al conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena llegaron las diligencias penales acumuladas adelantadas en contra de Hugo Alirio Perilla Beltrán por el delito de estafa, siendo partes civiles reconocidas en las mismas los ciudadanos CARLOS IGNACIO PELÁEZ TRUJILLO y BENJAMÍN SCHÚSTER BEJMAN, luego de que la funcionaria titular del despacho homólogo Segundo se declarara impedida para conocer al encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 99 del C. de P. P. 2.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2004 el funcionario accionado rechazó la causal de impedimento aducida disponiendo la remisión del proceso a su superior funcional para que resolviera lo pertinente en atención a lo previsto en el inciso 2 del artículo 101 del C. de P. P. 3. Inconformes con que no se hubiere culminado la diligencia de audiencia pública iniciada el 16 de marzo de 2000, PELÁEZ TRUJILLO y SCHÚSTER BEJMAN, a través de apoderado especial, acuden a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración del derecho invocado y en consecuencia se ordene al juez accionado “ establecer fecha inmediata para llevar a cabo y concluir ” el debate público y, una vez que se evacúe el rito mencionado, dicte “ SENTENCIA de manera inmediata, con el objeto de evitar que sobrevenga el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN dentro del proceso ” Luego de hacer una detallada relación de la actividad procesal surtida desde la instauración de correspondiente denuncia penal, señalan que la dilación que “ es atribuible casi exclusivamente al sindicado y a su Apoderado Defensor ” ha contado con la “ infortunada participación y complicidad (por omisión) ” de “ la Autoridad Judicial ”.
Concretan que “ el Estado permitió sin justificación alguna la dilación del proceso, violando el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO”. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: Admitida la tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se dispuso comunicar de su iniciación a los peticionarios y se vinculó como autoridad accionada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
En su respuesta, el funcionario titular del despacho cuestionado informa que mediante auto del 18 de agosto de 2004 ordenó radicar el proceso seguido contra Perilla Beltrán y que el 8 de septiembre rechazó el impedimento presentado por su homóloga segunda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de Septiembre del año en curso, negó el amparo en tanto no se podía “ achacar objetiva y directamente la prolongación indefinida de los términos judiciales” al funcionario accionado Resalta que la acción de tutela no resultaba apropiada para solicitar la ejecución de un acto propio de las funciones de la autoridad accionada y que los accionantes podían recusar al funcionario si consideran que ha incumplido los “ términos legales ” y acudir a la vía ordinaria prevista “ en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 (...) reglamentada mediante el Acuerdo 088 de 1997” ”.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de tutela reiterando las solicitudes efectuadas en la demanda y señalando “ que el problema no radica en cabeza del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, sino en el inoperante aparato de justicia colombiano, falible y víctima de sus propias normas que permiten que sujetos procesales como los relacionados en la acción puedan utilizar la ley a su antojo tergiversando su objetivo y logrando burlar el cumplimiento de la misma ”.
Añade que el proceso había sido objeto de vigilancia administrativa en dos ocasiones sin que se obtuviera un “ mayor resultado ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En atención a la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Si bien el impugnante precisa que en el caso bajo examen no existe una queja concreta frente a la autoridad judicial accionada, en aras de resolver la problemática planteada en la demanda y atendiendo a que la declaratoria de procedencia de la acción de tutela que él mismo solicita presupone la existencia de una acción u omisión desconocedora de los derechos fundamentales, atribuible a la autoridad accionada o, lo que es lo mismo, de una relación de causalidad entre la actividad de ésta y la vulneración o puesta en peligro de aquéllos, resulta procedente entrar a determinar si la actuación surtida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena se enmarca o no en las referidas vías de hecho. 4.
Sin desconocer la trascendencia del derecho invocado por los accionantes, el cual, en este caso, se relaciona de manera íntima con el postulado constitucional de la resolución pronta y eficaz de las controversias sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales como elemento esencial del Estado de Derecho, es palmaria la ausencia de negligencia en el proceder del funcionario accionado, advirtiéndose la celeridad para aprehender el conocimiento del asunto y para adoptar una decisión en observancia de las normas aplicables.
En efecto, mediante auto del 9 de julio de 2004 la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena se declaró impedida para conocer de las diligencias en atención a la preceptiva del numeral 5 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. Es obvio que tal manifestación debía ser aceptada o rechazada por la autoridad judicial que le siguiera en turno. El proceso fue remitido al despacho Tercero y luego de que el funcionario accionado dispuso su radicación en los libros, a través de auto del 8 de septiembre de 2004, optó por rechazar el impedimento mencionado disponiendo el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su cargo, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 101 del C. de P. P. 5.
Queda en evidencia que a la autoridad judicial accionada no se le puede endilgar acción u omisión desconocedora del derecho fundamental invocado en la demanda. 6. Además, según lo advierten los propios accionantes en la demanda de amparo, las dilaciones son atribuibles “casi exclusivamente al sindicado y a su Apoderado Defensor ”. Así, si a bien lo tienen, se encuentran facultados para presentar las quejas disciplinarias a las que hubiere lugar con el objeto de que las autoridades competentes investiguen el comportamiento procesal de dicho profesional. 7.
No obstante, sí resulta recomendable que las autoridades competentes resuelvan con prontitud la situación jurídica planteada no vaya y prescriba en el entretanto la acción penal. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10