CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18315 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18315 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por POLO GUZMÁN GRANADOS, a través de apoderado, contra la providencia del 24 de abril de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra EL Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Seguros Sociales I.
ANTECEDENTES Se colige del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas con el mismo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución No. 00521 de 19 de octubre de 2001 le reconoció la pensión convencional de jubilación por despido injusto, a Polo Guzmán Granados a partir del 23 de enero de 1981, en cuantía de $18.401. 13; que la citada resolución declaró prescrito el derecho a recibir el valor de las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1981 y el 31 de mayo de 1998.
Que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 7245 de 25 de julio de 2006 le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de mayo de 1949, con una mensualidad inicial de $241.439; que la citada resolución ordenó dejar en suspenso el giro del retroactivo que corresponde a la suma de $28’209.613 hasta tanto se aclare a quien corresponde dicho retroactivo.
Adujo el actor que el “ Ministerio de Agricultura pretende usufructuar el retroactivo del Seguro Social a través de la resolución de 22 de noviembre de 2006 ”; que la pensión del seguro social es producto de una sentencia, y además el IDEMA a partir del 23 de enero de 1981 no volvió a cotizar a su favor porque fue despedido con 15 años de servicio.
Señaló que obtuvo el derecho a la pensión por el tiempo que cotizó después de haber sido despedido y para concederle la Pensión el ISS tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que demuestra que él ha cotizado por su cuenta para adquirir el derecho pensional; que no es posible que se le entregue el retroactivo a una entidad que “ viene haciendo oportunismo y por otra parte no se establece la existencia de una pensión compartida ”.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de su mesada pensional y a la igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que “ se ordene al Ministerio de Agricultura al levantamiento de la prescripción de los años del 23 de enero de 1981 al 31 de mayo de 1998 (…), y se condene a la indexación aplicada a las mesadas de esos años ”.
Que el ISS se abstenga de entregar el retroactivo al citado Ministerio y en cambio ese valor sea entregado al tutelante y que “ se determine la existencia (sic) la incompatibilidad de la pensión del IDEMA y del ISS (…) ”. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el informe rendido al Tribunal argumentó básicamente la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación por despido injusto y la de vejez con base en la cláusula 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el IDEMA y el sindicato de trabajadores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de abril de 2007, negando la protección solicitada, al considerarla improcedente, toda vez que los derechos reclamados son de origen legal y no constitucional, en consecuencia el accionante puede iniciar el respectivo proceso ordinario ante el juez laboral.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, a través de apoderado, reitera algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela y señala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no podía el 19 de octubre de 2001 elaborar una resolución de pensión, atendiendo una petición elevada el 23 de febrero de 1981 y en la misma ordenar la prescripción de los periodos comprendidos entre el 23 de enero de 1981 al 31 de mayo de 1998, dado que la citada petición se formuló dentro del término legal.
IV. CONSIDERACIONES Pretende el actor que por vía de tutela “ se ordene al Ministerio de Agricultura al levantamiento de la prescripción de los años del 23 de enero de 1981 al 31 de mayo de 1998 (…), y se condene a la indexación aplicada a las mesadas de esos años ”. Que el ISS se abstenga de entregar el retroactivo al citado Ministerio y en cambio ese valor sea entregado al tutelante y que se determine la existencia de incompartibilidad entre las pensiones del IDEMA y del ISS, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr la modificación de un acto administrativo proferido por el Ministerio accionado, para que el ISS se abstenga de girar el retroactivo al Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural y en cambio ese valor sea entregado al tutelante y que se determine la existencia de incompartibilidad entre las pensiones del IDEMA y del ISS, como lo solicita el accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Polo Guzmán Granados, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Seguros Sociales SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria