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T-18314 (04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18314 A/ JULIÁN RODOLFO SÁNCHEZ SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA N° 18314 A/ JULIÁN RODOLFO SÁNCHEZ SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 098 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JULIAN RODOLFO SÁNCHEZ SANDOVAL contra la sentencia del pasado 17 de septiembre, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga, negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia condenatoria proferida en su contra por la autoridad demandada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, y porte ilegal de armas de defensa personal y por los cuales le fue impuesta una pena de 200 meses de prisión. Concreta el accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, a que no existían elementos de prueba suficientes que demostraran su culpabilidad, además que le fue negado injustamente el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, resultando procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho.

LA ACTUACIÓN El Juez 2º Penal del Circuito de Buga informa que los criterios de interpretación probatoria se rigen por la autonomía propia del funcionario judicial, el cual plasmó en el fallo que se censura los lineamientos sobre los cuales basó su juicio jurídico, el que tuvo como sustento las pruebas existentes en el expediente. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la providencia por medio de la cual la autoridad accionada dictó la sentencia condenatoria y lo declaró responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, y porte ilegal de armas de defensa personal, se ciñó a derecho, no siendo procedente el amparo impetrado.

Concluye que, este no es el estadio procesal adecuado para realizar una nueva valoración probatoria, sobre la cual tuvo la oportunidad de efectuar el debate pertinente en el espacio procesal debido, incluso a través de su defensor, el cual tuvo presencia permanente en el transcurso de la actuación adelantada en su contra. Finaliza resaltando que ante la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que censura por éste medio, no quedaba otra alternativa que declararlo desierto, tal como se estipula en el artículo 194 del estatuto procesal penal.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre, reiterando que el despacho judicial accionado ha producido un fallo en su contra distante de la verdad. Reitera, que se dejó de realizar un análisis ponderado del acervo probatorio en detrimento de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Buga se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive a quién resultó perjudicado con los hechos que fueron objeto de análisis por la autoridad judicial tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Además, ha de precisarse que el fallo fue debida y legalmente notificado a los intervinientes, a quienes les incumbe la carga procesal de hacer uso del derecho de contradicción, el cual dentro de los precisos límites que en forma previa establece el legislador, tuvieron la posibilidad procesal de manifestar su eventual disenso con lo resuelto por la autoridad judicial como sucedió en el presente evento, cuya omisión no puede ser suplida mediante el ejercicio de la presente acción. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en el razonamiento jurídico e interpretativo de la conducta asumida por el accionante, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron, quien además tuvo la representación técnica de sus intereses, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en la sentencia emitida en la actuación penal, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8