Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18313 CARLOS LUIS MAESTRE ARGOTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 100 Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS LUIS MAESTRE ARGOTE, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 14 de septiembre de 2004, mediante la cual denegó la protección a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y favorabilidad, presuntamente conculcados por el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar adelantó dos procesos penales en contra de CARLOS LUIS MAESTRE ARGOTE por los delitos de homicidio cometido en la persona de José Luis Gutiérrez Zabaleta en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y por la primera de tales infracciones en su modalidad tentada de la que fuera víctima Oswaldo Reyes Rodríguez.
El 16 de febrero y el 11 de julio de 2000 se profirieron las correspondientes sentencias, en virtud de las cuales el citado ciudadano fue condenado a las penas principales de prisión de veintitrés años, ocho meses y veintitrés días y, doce años y seis meses, respectivamente. 2. A través de auto del 15 de agosto de 2003 el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, readecuó por favorabilidad las penas privativas de la libertad impuestas a MAESTRE ARGOTE, fijándolas en catorce años, diez meses y quince días y, seis años y seis meses.
Además, acumuló jurídicamente dichas sanciones determinado que el mencionado debía purgar la pena de veinte años, cuatro meses y quince días de prisión. 3. El citado incoa la acción constitucional estimando que la oficina judicial accionada ha debido partir “ del mínimo de 13 años para el delito más grave (homicidio simple) ” y “ hacer el incremento previsto por el juzgado condenador en la misma proporción y no en la misma o superior cantidad ”.
Agrega que el “ homicidio en calidad tentada (...) debera (sic) guardar una proporcionalidad igualitaria con respecto a las nuevas penas que para este se dan ”. Solicita la corrección de la “ redosificación ”. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: La funcionaria titular del Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se limita a allegar copias de las piezas procesales relevantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 14 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo demandado estimando que el accionante contó con la oportunidad de recurrir en apelación el auto que cuestionaba y que el mismo incoó la acción después de trece meses de haber sido proferida la providencia atacada.
Fundamenta tales asertos en dos sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 27 de mayo y 1 de septiembre de 2004. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó el fallo de tutela señalando que no agotó “ los mecanismos judiciales de defensa ” porque “ desconocía ” que se hubieren vulnerado sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que tienen todos los habitantes del territorio nacional para demandar ante un juez su protección cuando se presenta la vulneración por una autoridad pública y excepcionalmente por parte de los particulares. 2. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el instrumento de amparo también se puede presentar en contra de las actuaciones de los funcionarios judiciales cuando éstos, de manera arbitraria, toman decisiones carentes de razonamientos objetivos y desconocen los derechos fundamentales constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para salvaguardarlos o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Acá, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como consecuencia de la readecuación de la pena consignada en la providencia interlocutoria del 15 de agosto de 2003. 4. Con miras a resolver la problemática constitucional planteada la Sala se referirá a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia que condenó a MAESTRE ARGOTE por el concurso de conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio en el grado de tentativa, en tanto dichos miramientos debían ser respetados por el juzgado de ejecución al readecuar la pena por favorabilidad. 5.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar en su sentencia del 16 de febrero de 2000, partió de la pena mínima prevista para el delito de homicidio, cual era veinticinco años de prisión, monto que incrementó en un año por la concurrencia de una circunstancia genérica de agravación punitiva y una de atenuación, más la misma cantidad por el delito concurrente, menos la octava parte por haberse acogido el condenado a la sentencia anticipada en la etapa del juicio (tres años, tres meses y siete días), para una pena total a imponer de veintitrés años, diez meses y veintitrés días.
El mismo despacho en decisión del 11 de julio de 2000, partió de la pena mínima prevista para el delito de homicidio tentado y “ atendiendo que concurre la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1 del artículo 66 de la obra en cita, esta es, obrar por motivo fútil, se condenará al procesado CARLOS LUIS MAESTRE ARGOTE a la pena principal de doce años y medio de prisión ”. 6.
La oficina judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad accionada en auto del 15 de agosto de 2003, respecto a la primera decisión de condena reseñada, partió de dieciséis años de prisión frente al delito de homicidio (dividiendo previamente el ámbito punitivo en cuartos y situándose en los dos medios), ante la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad y “ los criterios de ponderación de que trata el artículo 61 ”, le aumentó un año más por la infracción concurrente y le sustrajo una octava parte por haberse acogido MAESTRE ARGOTE a la sentencia anticipada en la etapa de la causa, lo que arrojó una pena de catorce años, diez meses y quince días de prisión. No debe perderse de vista que la aplicación del sistema punitivo vigente tiene unas consecuencias más onerosas como quiera que el juzgador consideró circunstancias genéricas de agravación y de atenuación. Y, frente a la segunda condena impuso el monto mínimo previsto para el delito de homicidio tentado en la actual legislación, vale decir, seis años y seis meses de prisión. 7.
En atención a lo que viene de señalarse, es palmario que en la primera readecuación punitiva objeto de estudio no se tuvieron en cuenta los criterios prohijados por el juzgador de instancia al momento de tasar la pena privativa de la libertad, pues como ya se señaló, a la pena base - veinticinco años de prisión - el sentenciador aumentó un año por las circunstancias genéricas de agravación y atenuación punitiva y el mismo tiempo por el concurso, lo que corresponde a un incremento porcentual del 8 % (menos la rebaja de pena por sentencia anticipada en la etapa de juzgamiento).
Por su lado, el funcionario judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad partió del mínimo de la pena (trece años) aumentado en tres años por las circunstancias de mayor y menor punibilidad y los criterios del artículo 61 del C. Penal, más un año por el delito concurrente, vale decir, en un 30,77 % (aplicándole luego la rebaja de pena mencionada).
En lo que a la segunda condena se refiere, la funcionaria accionada sí respetó el criterio del juzgador al imponer el mínimo de la pena privativa de la libertad previsto para el delito de homicidio tentado que en la actual legislación es de seis años y seis meses. 8. Estima la Sala Mayoritaria que la readecuación frente a la primera condena reseñada ha debido efectuarse de la siguiente forma: partir de la pena mínima prevista para el delito de homicidio (trece años), monto al cual se le aumenta el 8 % (criterio adoptado por el juzgador), lo que arroja un incremento de un año y catorce días, para una pena de catorce años y catorce días de prisión, menos una octava parte por el acogimiento del condenado a la sentencia anticipada en la etapa de la causa (un año, nueve meses y un día), lo que arroja un resultado de doce años, tres meses y trece días de prisión. 9.
Acreditado como está que la funcionaria titular del Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar incurrió en una vía de hecho al readecuar la pena de prisión impuesta al accionante MAESTRE ARGOTE por el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, se tutelará su derecho fundamental al debido proceso, disponiéndose que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, lleve a cabo tal actividad en la forma y términos aquí expuestos, luego de lo cual deberá realizar el ejercicio para concretar nuevamente el monto a imponer por concepto de la acumulación jurídica de las condenas, ante la modificación de la más grave.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR en su integridad la decisión impugnada y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS LUIS MAESTRE ARGOTE. 2. Disponer que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión el despacho judicial accionado efectúe la readecuación punitiva conforme a los parámetros aquí contenidos y concrete nuevamente el monto a imponer por concepto de la acumulación jurídica de las penas.
Y, 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.- Tutela 18.313 M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas Actor Carlos Luis Maestre Argote.
El fundamento fáctico de nuestra discrepancia jurídica encuentra asiento en la forma como la mayoría de la Sala manejó la pena correspondiente al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal al concursar con el homicidio, por los cuales se condenó al aquí tutelante. Si bien estuvimos de acuerdo en que este último comportamiento debía recibir -como en efecto sucedió- el influjo benéfico de la favorabilidad, igualmente fuimos del criterio que respecto de la primera conducta el quantum establecido en las instancias debió mantenerse, entre otros motivos porque la nueva normatividad no introdujo modificaciones desventajosas ni a la sanción ni al dispositivo regulador del concurso, lo que -junto a otras razones- nos condujo a pensar y a concluir que los doce (12) meses que comportó la delincuencia concursal ninguna afrenta legal presentaba.
Esta posición ya ha sido expuesta en plurales salvamentos, bastando en esta ocasión para materializar nuestro actual desacuerdo registrar el aspecto fáctico procesal y evocar las razones que nos han asistido en los pronunciamientos disidentes. En efecto, el juez fallador consideró que doce (12) meses consultaban la legalidad y la equidad para sancionar -por razón de ser concursante- el delito porte ilegal de armas, siendo ese -a nuestro juicio- un guarismo que debía mantenerse incólume frente a la nueva readecuación de la pena, como que la variación legislativa favorable sólo tenía eficacia en relación con el homicidio agravado al pasar de 25 a 13 años en su mínimo, así como convinimos que la utilización del sistema de cuartos al que se acudió en aras de la aplicación integral de la ley más favorable (ley 599/00) irrespetaba la norma superior, razón por la cual el nuevo trabajo de dosificación debía seguir los parámetros trazados por el Decreto 100/80, bajo cuya égida se cometieron los delitos.
En ese contexto, debimos separarnos del pensamiento mayoritario cuando disminuyó los referidos doce (12) meses al estimar que la nueva cifra equivalía (en términos de estricto porcentaje) a aquélla, cuando el juzgado la aumentó en relación con los 25 años fijados inicialmente para el homicidio. Para los suscritos era -y sigue siendo- claro que 12 meses en relación con 13 años (nueva pena favorable para el homicidio) no pueden jamás considerarse lesivos de la norma reguladora del concurso y por contera, de la legalidad.
Como se dijo, en anteriores planteamientos se habían consignado estos razonamientos que hoy mantienen validez en su contenido sustancial: “De otro lado, no habrá lugar a la modificación del quantum punitivo originado en el concurso de conductas punibles, pues -como habrá de recordarse- en el presente caso el quejoso…fue condenado también por el delito de porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual el juzgado de conocimiento aumentó la pena en 6 meses de prisión, al igual que lo hicieron el juez ejecutor y el Tribunal al desatar este último el recurso vertical a través de la providencia hoy atacada por esta especialísima vía. Y se pregona lo anterior con base en las plurales consideraciones que se consignan a continuación. a.- Es claro que la regulación legal en lo atinente a la pena para el delito contra la seguridad pública ha oscilado entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión, bien que se le mire desde la óptica de la legislación derogada, ora que se le valore frente al vigente código penal.
Dentro de ese marco -entonces- no hay campo a invocar la favorabilidad, refulgiendo que si la variación punitiva es predicable de uno sólo de los delitos será alrededor de él -y únicamente de él- del que se pueda reclamar el reconocimiento de aquella garantía. b.- Del mismo modo, tampoco las reglas atinentes a la dosificación de la sanción en el caso del concurso de conductas punibles sufrió variación normativa con la entrada en vigencia de la Ley 599/00, pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que -como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento -entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador.
En el caso de autos, es claro que se ha respetado ese espectro jurídico. c.- Asimismo, nadie puede poner en tela de juicio que el incremento de los seis meses por el porte ilegal de arma de fuego se muestra como una cantidad razonable, proporcionada y refractaria al capricho judicial, porque en el evento de haberse juzgado y fallado independientemente esa conducta no hay duda que la pena mínima imponible habría sido de un año de prisión, hecho que reducido a los seis meses (la mitad) muestra la bondad del instituto de la acumulación jurídica y -a la par- se ofrece simultáneamente como una manifestación de la discrecionalidad del fallador, respetada a ultranza por el juez ejecutor y su segunda instancia, siendo, además, aquél un campo que resulta intocable para el juez de tutela cuando -como aquí- se ha hecho uso de él de manera razonable y jurídica. d.- De otra parte, también puede desestimarse cualquier crítica sobre una presunta contradicción al sí reconocer y declarar el amparo alrededor de la readecuación de la pena… y no proceder con la misma dirección y alcance respecto de la sanción por la conducta concursante, siendo explicable tal actitud judicial en cuanto que lo primero (materia de corrección) obedecía a un aspecto objetivo, meramente cuantitativo, al paso que en torno al aspecto concursal -como se dijo- jugaba en alto porcentaje la discrecionalidad del juez. e.- Por otro lado, no puede entronizarse como regla general que cuando la ley permite al juzgador aumentar “hasta en otro tanto” la pena por un delito que concursa, siempre -en todos los eventos- actúa impulsado o guiado por un elemento cuantitativo que tiene como único y exclusivo referente la ya previamente señalada para la conducta que comporta mayor punibilidad, porque si bien es cierto que en la mayoría de los casos a ese parámetro es al que obedece el proceso de dosificación final (obviamente para evitar exceder la suma aritmética), también lo es que a la hora del incremento pueden jugar consideraciones de naturaleza subjetiva, con cabida no en el capricho o la arbitrariedad sino en la discrecionalidad, que cuando es razonable -como en el asunto sub lite- es inatacable por vía aún de los mecanismos procesales ordinarios. f.- Finalmente, el caso sometido a estudio de la Corte no está lejano a un problema de interpretación en la aplicación de las leyes punitivas reguladoras del concurso; y eso lo ponen de presente las arduas discusiones de la Sala al evaluar la ponencia inicial, así como el resultado final de la votación, en la cual este aspecto atinente al incremento por el concurso fue aprobado por una forzada mayoría. Y bien se conoce -porque la jurisprudencia a ese respecto es bien rica- que de cara a problemas originados en razonables interpretaciones no tiene cabida la tutela, siendo ésta una razón más para apuntalar los seis meses de prisión con los que un juez de circuito, uno de ejecución de penas, una sala de decisión de un tribunal y la mayoría de la Sala de Casación de la Corte, han considerado justa, proporcionada y legal sanción por el porte ilegal de arma de fuego”.
En esas condiciones -y con el alcance de lo dicho- consignamos nuestro respetuoso disenso, iterando que la sanción por conductas concursantes deberá verse afectada -desde luego positivamente- cuando, a su turno, una nueva legislación modifique los límites punitivos de tales conductas o las reglas que regulan el concurso. ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, noviembre 30 de 2004. 8 11