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T-18312 (27-10-04) Salud Detenc FiscCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18312 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ ANTONIO LUQUERNA REYES 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18312 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ ANTONIO LUQUERNA REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 094 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por el procesado JOSÉ ANTONIO LUQUERNA REYES, privado de la libertad en la Cárcel “Las Mercedes” con sede en Montería, contra la Fiscalía Primera Especializada de Montería y contra Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la salud y a la presunción de inocencia, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en el trámite de un sumario donde está siendo investigado por el delito de narcotráfico.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 29 de marzo de 2003 se produjo un accidente aéreo al precipitarse a tierra una avioneta bimotor, cerca de una pista ubicada en el corregimiento Manguelito del municipio de Cereté (Córdoba). Las autoridades que acudieron al lugar encontraron la nave incendiada, varios paquetes de cocaína y, escondido en un canal de desagüe, al implicado JOSÉ ANTONIO LUQUERNA REYES, “con visibles evidencias de ser, al menos, uno de los pasajeros de la avioneta.” 2.

Al definir la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Primera Especializada de Montería afecto a LUQUERNA REYES con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de narcotráfico y destinación ilícita de muebles o inmuebles. 3. La defensora de JOSÉ ANTONIO LUQUERNA REYES solicitó la suspensión de la detención preventiva, en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que se trata de una persona mayor de 65 años, que padece hipertensión, obesidad, diabetes, cefaleas y artralgias en rodilla derecha. 4.

Con resolución del 19 de julio de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Montería negó la suspensión solicitada. Estimó la instructora que si bien el sindicado tiene 66 años de edad, su personalidad y la naturaleza y modalidades de la conducta punible no aconsejan suspender la detención preventiva, pues el narcotráfico es uno de los delitos que en mayor medida lesiona los intereses de la colectividad nacional e internacionalmente.

Descartó también que en la actualidad padeciera un “estado grave por enfermedad”, toda vez que de acuerdo con las experticias medico legales un cuadro clínico de esa magnitud lo tuvo en el pasado, como consecuencia de una cirugía de rodillas, pero ya fue superado. 7. Al desatar la apelación interpuesta por la defensora, quien insiste en que el implicado sí presenta en la actualidad un estado grave por enfermedad, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, con providencia del 20 de agosto de 2004, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, la apoderada de JOSÉ ANTONIO LUQUERNA REYES interpone la presente acción de tutela contra la Fiscalía Primera Especializada de Montería y contra la Fiscalía Segunda Delegada ante al Tribunal Superior de la misma ciudad, asegurando que dichas autoridades le negaron la suspensión de privación de la libertad en forma arbitraria y caprichosa; y desconociendo los dictámenes del Instituto de Medicina Legal que indican la existencia del estado grave por enfermedad, incompatible con el confinamiento físico del procesado.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos las providencias cuestionadas y en su lugar le suspenda la privación de la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.

En su respuesta conjunta, la Fiscal Primera Especializada de Montería y el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad se oponen a las pretensiones del actor, toda vez que las decisiones adoptadas en cada instancia tienen fundamento jurídico y responden a la apreciación probatoria normal dentro del proceso judicial; y en especial consultan el dictamen del Instituto de Medicina Legal, donde aclara que en un principio el señor LUQUERNA REYES tuvo un cuadro de estado grave por enfermedad, pero que superado el periodo post operatorio por la cirugía de sus rodillas, las condiciones de salud por la hipertensión y sus complicaciones ya no configuran la causal de suspensión de la detención preventiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona extraprocesalmente las reflexiones jurídicas plasmadas en la resolución del 19 de julio de 2004, proferida por la Fiscalía Primera Especializada de Montería, y confirmada el 20 de agosto de 2004 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, decisiones a través de las cuales se negó la suspensión de la privación de la libertad al implicado JOSÉ ANTONIO LUQUERNA REYES, quien alegaba un estado grave por enfermedad. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado JOSÉ ANTONIO LUQUERNA REYES en el sumario que apenas está en instrucción, la tutela resulta improcedente.

Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor, es indiscutible que todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, la solicitud de pruebas y la impugnación de las providencias que lo afecten. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.

La accionante plantea un problema de hermenéutica y de valoración probatoria; discrepa de las conclusiones que obtuvieron las Fiscalías de primera y segunda instancia sobre su estado de salud; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del proceso penal, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario y de la valoración del acopio probatorio, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el dictamen del 7 de julio de 2004, aclaró y amplió los conceptos vertidos en otros reconocimientos anteriores, dilucidando el tema en el sentido que LUQUERNA REYES ya no se encuentra en un estado grave por enfermedad, que amerite la suspensión de la privación de la libertad en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal.

Así se expresa en la mencionado experticia: “Teniendo en cuenta la adecuada respuesta del paciente a los diferentes tratamientos proporcionados y al estado clínico del paciente el día de la evaluación médico-legal 07-julio/2004, en la fecha y hora del examen medico-legal JOSÉ ANTONIO LUQUERNA REYES NO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD, DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.” Así las cosas, las reflexiones de los Fiscales delegados en torno de la salud del implicado, de su personalidad y de la naturaleza y modalidades de la conducta punible no se observan arbitrarias, caprichosas ni irracionales, como se quiere hacer ver. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de JOSÉ ANTONIO LUQUERNA REYES. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 75 cdno. 1 _1108786387.doc _1108786389.doc