Micelio
T-18312 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1014 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 901 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18312 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de LUZ HELENA QUINTERO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, al considerar que este incurrió en una via de hecho al revocar el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro de un proceso ejecutivo laboral hincado por la accionante en contra de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE S.A. E.S.P. –ACUAVALLE-.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con la empresa ACUAVALLE con el fin de asesorarla en la gestión administrativa y jurídica –saneamiento contable del patrimonio inmobiliario en aplicación a lo ordenado en la Ley 901 de 2004 y el Decreto 1014 de 2005; que en dicho contrato se estipuló en la cláusula quinta que “ El valor del presente contrato es la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo).

Parágrafo Unico: El valor real del contrato corresponderá a la sumatoria del 65% del 15% del avalúo comercial del año 2005 de los bienes inmuebles que sean incorporados (titulados) en el registro contable de ACUAVALLE S.A. E.S.P., más el 65% del 13% del avalúo comercial al año 2005 de los bienes que sean eliminados (no titulados) del registro contrable de ACUAVALLE E.S.P. como consecuencia del proceso de Saneamiento Contable que ACUAVALLE S.A. E.S.P. pagará a la contratista a título de honorarios profesionales”.

Que al culminar con el objeto del contrato celebrado requirió a ACUAVALLE en varias oportunidades para que le fuera cancelado el saldo de los honorarios pactados, razón por la cual inició un proceso ejecutivo Laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el cual libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2007 –decretando medida de embargo y secuestro de dineros-.

Al desatar el recurso de apelación el Tribunal accionado profirió sentencia el 21 de mayo de 2008, en la cual resolvió revocar el mandamiento de pago al considerar que “ dos son los valores a que se contrae el título, el primero hace relación con la estimación que se hace del mismo conocido el objeto del contrato, y otro el del parágrafo de su cláusula quinta, referente al valor real, situación ajena en verdad al estudio ejecutivo que le corresponde al juzgador en esta clase de procesos especiales, los que precisamente por no ser necesario desentrañar la voluntad del obligado o de los intervinientes en esta especie del título ejecutivo, el contractual, se le permite al juzgador de manera excepcional librar una orden en contra del obligado sin su presencia, proceder especial que obedece a la certeza que se tiene sobre la evidencia en juicio de un título idóneo contentivo de una obligación diafanamente definida, que por lo indiscutida, autoriza actuar en contra del obligado, comportamiento éste posibilitado por la sapiencia y valor que se le da al compromiso que asume el obligado cuando en su contra establece una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a lo que se le da igual valor jurídico que a la sentencia judicial.

Pero esto considera la Sala no acontece en este caso, dada la ambigüedades la claridad de la obligación, pues cualquier examen o mejor resultado interpretativo que a esas puntualizaciones se de, excluye sin lugar a dudas a la otra, no siendo propio que la claridad surja del examen hermenéutico que de esa parte de la obligación le haga, la claridad reclamada debe surgir del título mismo, de no ser así no podría por supuesto evadirse el proceso de cognición correspondiente.” Alega la accionante que el Tribunal accionado “ incurre en via de hecho, por cuanto es evidente que el ad quem en su decisión, incurre en defecto sustantivo y fáctico al aplicar indebidamente la norma y carecer del apoyo probatorio adecuado que le permita la aplicación del supuesto legal en que se sustentó su providencia…” y agrega, que hay dos aspectos de los cuales no se pronuncia el ad quem el primero que hace referencia a un título ejecutivo complejo y el segundo que se está frente a una obligación de aquellas que son liquidables con una simple operación aritmética por tratarse de un pago de suma de dinero lo cual no le resta el carácter de clara expresa y exigible.

Por lo anterior, solicita se revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado, en la cual revocó el mandamiento de pago, o en su defecto ordenar al Tribunal para que resuelva el recurso de apelación conforme a las normas relativas a los títulos ejecutivos y funde su decisión con las pruebas obrantes. 2.- Mediante auto del 1° de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de análisis, considera la Sala que en la decisión cuestionada, el despacho judicial accionado, contrario a lo que señala el tutelante, realizó un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y normativa del asunto sometido a su criterio, de tal manera que una vez determinó que el título base de recaudo no contiene una obligación clara expresa y exigible, por cuanto presenta confusión, “dada la ambigüedad en la claridad de la obligación”; de forma tal que el accionado interpretó de una manera que no luce arbitraria, la aplicación de las normas pertinentes a los títulos ejecutivos.

Así las cosas, se puede concluir que la providencia puesta en entre dicho por la peticionaria, encuentra arraigo en argumentos que a más de no ser caprichosos, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, así como una posición jurisprudencial de largo raigambre, con lo cual, la intervención del juez de tutela resulta improcedente; pues en aquella se evidencia la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del estricto ámbito de sus competencias legales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUZ HELENA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18312 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ