CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Primera instancia Radicación 18311 CARLOS ALBERTO TORRES GARCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 094 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela que en nombre y en representación de Carlos Alberto Torres García, interpone el abogado José Castilblanco Granados, en contra del Juzgado noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y la sala de decisión penal del Tribunal de la misma sede, presidida por el Magistrado Iván Almanza Latorre.
ANTECEDENTES 1. En contra de Carlos Alberto Torres García, la Fiscalía Regional delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación, abrió investigación penal el día 25 de enero de 1996. Al resolverle la situación jurídica el día 3 de febrero del mismo año, le impuso medida de aseguramiento como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.
El 18 de enero de 1997 se acusó al sindicado por lo delitos indicados, pero la Fiscalía delegada ante el Tribunal, mediante providencia del 24 de septiembre de la misma anualidad, decretó la nulidad parcial de la actuación, a partir del cierre de la investigación, en lo relacionado con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 3.
El 4 de julio de 2000, el Juzgado tercero penal del circuito especializado, condenó al señor Torres García a la pena principal de 13 años de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Por su parte, el 29 de agosto de 2001, el Tribunal superior le concedió la libertad provisional de conformidad con el numeral 2 del artículo 365 del código de procedimiento penal (haber cumplido en prisión el tiempo necesario para obtener la libertad condicional).
Al resolver de fondo el recurso interpuesto, el 7 de diciembre de 2001, el Tribunal, modificó sustancialmente la pena, reduciéndola a 90 meses de prisión. 4. En lo que tiene que ver con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la Fiscalía trece de la Unidad nacional de interdicción marítima y aérea, el 11 de octubre de 2001 acusó al sindicado por la comisión de esta conducta, y el 26 de noviembre del mismo año, le concedió la libertad provisional, bajo la perspectiva de que en el caso de una eventual acumulación jurídica de penas, se tendría por cumplida la pena necesaria para obtener la libertad condicional. 5.
El Juzgado tercero penal del circuito especializado, condenó al procesado, quien decidió someterse al trámite de la sentencia anticipada, a la pena principal de 63 meses de prisión, disponiendo que siguiera gozando de la libertad provisional, “por cuanto hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo, se tornará en libertad condicional.” 6. El 5 de febrero de 2004, que es el punto concreto en donde a juicio del accionante se empieza a consumar la violación de los derechos fundamentales de su poderdante, al estudiar la viabilidad de la acumulación jurídica de penas, oficiosamente el Juzgado noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, le negó la aplicación de esa figura y ordenó revocar la libertad condicional, que dependía de la acumulación jurídica.
El Tribunal superior ratificó la decisión mediante auto del 13 de septiembre de 2004. A juicio del accionante, las últimas decisiones son expresión de una vía de hecho judicial, pues lesionan de manera grave los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y libertad individual, en la medida que se desconoce la posibilidad de acumular jurídicamente unas penas con ocasión de delitos que debieron ser juzgados conjuntamente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente considera que la acción es improcedente y que el abogado debe ser sancionado por temeridad. La señora juez de ejecución de penas considera lo mismo y no comprende como se pudieron afectar con la decisión, que fue impugnada, los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, y nadie hoy discute qua así lo sea, como que es un imperativo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
Salvo algunas diferencias de matices, hoy la tendencia es unánime en aceptar que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, bajo el entendido que le está vedado al juez constitucional invadir el ámbito de autonomía del juez natural (artículos 86 y 228 de la Carta Política). Pero así mismo se admite que la acción de tutela procede como medio de defensa de los derechos fundamentales que se vulneran o amenazan mediante las denominadas vías de hecho judiciales.
La razón es simple: las vías de hecho judiciales no son propiamente decisiones, sino algo similar, que carecen por esa razón de fuerza vinculante por desconocer los derechos fundamentales. De acuerdo con lo dicho, conviene preguntarse si son, la decisión del Tribunal Superior y la del Juez de instancia, manifestaciones legítimas de la autoridad, o vías de hecho judiciales.
Si la respuesta es afirmativa frente a ésta última opción, la acción de tutela se erige como una medida impostergable. Segundo: De conformidad con el artículo 470 del código de procedimiento penal, la acumulación jurídica de penas procede cuando los delitos conexos se hubieren fallado por separado y cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.
No podrán acumularse penas –dice el texto de la disposición-, por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. En caso contrario, si se trata de sentencias proferidas en varios procesos, y máxime si se trata de hechos que comenzaron siendo investigados bajo las reglas de la conexidad, la acumulación jurídica procede, cuanto mas si como ocurre ahora, las penas no se han ejecutado.
Decir no se han ejecutado es afirmar que no se ha saldado aún la pena en su totalidad con la sociedad, así se esté en libertad condicional. De manera que la acumulación jurídica procede, si de ello se derivan situaciones favorables para el condenado, en el marco de situaciones que dicen relación o se originan con ocasión de las reglas que regulan la conexidad.
Pues bien, el artículo 470 del código penal, como toda norma penal, no se puede aplicar con efectos extensivos. Entonces, si esa disposición señala que no procede la acumulación jurídica en el caso de sentencias dictadas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de las sentencias de primera o de única instancia o durante el tiempo que estuviere el sentenciado privado de la libertad, no hay que buscarle excepciones adicionales a las que la norma contiene, menos si se trata de delitos conexos que debieron ser fallados conjuntamente, salvo que se generen situaciones favorables en el plano de la ejecución de la sanción penal.
Tal es el entendido que la Sala le ha dado a esa disposición en los siguientes términos: “Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.” “No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470.” “Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas.
“ (se resalta) Desde este punto de vista, la decisión que se cuestiona por vía de la acción de tutela, contiene una interpretación que se manifiesta como un defecto sustantivo que desconoce la cobertura y el alcance de la norma y que afecta de manera directa el derecho de libertad, ante la cual, como no existe otro medio de defensa judicial, el recurso de amparo procede.
No se trata, obviamente, de una manifestación en la que el juez constitucional actúe como si fuera un funcionario de instancia, pues como se comprende, el examen de la situación se reduce a observar si la providencia desconoce derechos fundamentales, como en efecto ocurre, con relación al de derecho de libertad, pues si esta dependía de la acumulación jurídica, y esta es jurídicamente viable en todos los casos cuando se trata de delitos conexos, no podía negársele ese derecho al sentenciado, si de ello se derivaban consecuencias que afectan la libertad condicional que le había sido otorgada.
Se ordenará, en consecuencia, al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado, que resuelva la petición en el marco de los derechos fundamentales, tal y como aquí se ha tratado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPRMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del accionante Carlos Alberto Torres García. En consecuencia, dentro de los cinco días siguientes, procederá el Juzgado noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad a dictar la providencia que corresponde en el sentido aquí indicado.
De ello informará a la Corte. En su momento se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicado 7026, auto de única instancia, 19 de noviembre de 2002, M.P. Yesid Ramírez Bastidas PAGE 1