República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18311 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA CHAVARRÍA JARAMILLO contra el fallo proferido el 16 de abril de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por medio del cual ésta autoridad judicial negó la protección solicitada en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el EJÉRCITO NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1-. Solicita la actora, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo JUAN DIEGO PALACIO CHAVARRÍA, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y de petición, presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL, al no dar respuesta a la solicitud que elevara el pasado 17 de noviembre de 2006, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento del soldado GILBERTO PALACIO MOSQUERA, compañero permanente y padre de su menor hijo. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante fallo del 16 de abril de 2006, denegó el amparo solicitado, habida consideración de que “si se detalla el escrito obrante a folio 6 del expediente, sin dificultad alguna se desprende, que dicho documento en un envío de documentos, que si bien es cierto alude al nombre de la aquí accionante, también es cierto, que el mismo está suscrito por el Teniente Coronel WILLIAM RICARDO PEÑA NIÑO, en su calidad de Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 4 “YARIGUES”, y no contiene de manera explícita las pretensiones que se invocan en la presente acción. Por ello fue que se requirió a la actora para que aportara copia del ‘Derecho de Petición’ presentado el 17 de noviembre del 2.006, manifestando después que era imposible arrimar dicho documento, pues no lo tenía en su poder” situación por la que “no es posible conceder lo solicitado” ya que “no existe constancia de que efectivamente haya presentado la petición a la entidad accionada, y mucho menos, hay certeza de cuando fue recibida”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 31 y 32 del cuaderno de tutela, mediante el cual manifestó que ante el requerimiento que hiciera el despacho para que aportara copia del derecho de petición presentado, informó que la copia de dicho documento se le extravió, pero que en su lugar aportó la comunicación que da cuenta de que la petición elevada “había sido recibida por ellos, y que iba a ser enviada a otra dependencia del Ejército para que se me resolviera lo pretendido” y que por lo mismo no “existe duda alguna” de que presentó el derecho de petición cuya respuesta reclama por esta vía. II-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En el sub examine, pretende la accionante la protección, entre otros, de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado en la medida en que no ha recibido respuesta alguna a la solicitud que elevó el pasado 17 de noviembre de 2006 a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento del soldado GILBERTO PALACIO MOSQUERA, compañero permanente y padre de su menor hijo.
Una vez revisada la documental que obra al interior del expediente de tutela, así como las razones esgrimidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, encuentra esta Sala de la Corte, que el amparo deprecado por la actora, quien además actúa en nombre de su menor hijo, debe dispensarse, pues si bien es cierto, no obra prueba documental alguna que permita establecer con certeza que aquella elevó a la entidad accionada derecho de petición el pasado 17 de noviembre de 2006 solicitando el reconocimiento y pago de una prestación económica, también lo es que de conformidad con la copia del oficio cuya cuenta da el folio 6 del cuaderno anexo, se tiene que en efecto, tal y como lo sostiene la petente, existe constancia de estar en curso, por lo menos desde el 24 de noviembre de 2006, el trámite que originó la solicitud que aquella hiciera para el “reconocimiento de la sustitución de pensión y prestaciones sociales a su nombre”, sin que hasta la fecha haya recibido información sobre la gestión adelantada por la entidad accionada en aras de la pronta resolución de su petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de fecha 16 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición de la actora. 2-. ORDENAR al Señor Coronel RICARDO ESPITIA GARZÓN, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a informar a la actora sobre el trámite que ha seguido dicha institución en aras de resolverle de fondo la petición que tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como al reconocimiento de las acreencias laborales a las que pueda tener derecho elevara, y de cuya solicitud da cuenta el oficio que reposa a folio 6 del cuaderno de tutela. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria