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T-18310 (20-10-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Impugnación Radicación 18310 Gonzalo Zuluaga Arias Impugnación Radicación 18310 Gonzalo Zuluaga Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 090 Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) Le correspondería a la Corte resolver el recuso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de septiembre del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali denegó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 46 seccional de la misma ciudad, sino fuera porque encuentra que la actuación es irregular y debe anularse.

ANTECEDENTES El accionante Gonzalo Zuluaga Arias considera que la Fiscalía 46 seccional de Cali le ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro del proceso penal que se instruyó en contra del médico Héctor Fabio Heredia, en el cual se constituyó como parte civil. Estima que la acción de tutela tiene razón de ser por cuanto jamás se le notificó a su apoderada los conceptos de medicina legal, ni la preclusión de la investigación, bajo el pretexto de que la demanda de parte civil que presentó se había inadmitido y que no se había corregido oportunamente, cuando el accionante sabe a ciencia cierta que la abogada subsanó las deficiencias de la misma.

Solicita, en consecuencia, que se orden al fiscal que le brinde la oportunidad de refutar el concepto de medicina legal, aclarar la verdad y procurar que la situación que él vive ahora, con la muerte de su hijo, no la sufran otros padres por la negligencia de los médicos tratantes. La autoridad accionada contestó que efectivamente se precluyó la investigación y que se notificó de ello a los sujetos procesales y al accionante con el fin de garantizar el derecho de contradicción, no obstante que la demanda de parte civil fue inadmitida, sin que jamás fuese corregida por la apoderada del señor Zuluaga Arias.

Se informó también que el interesado siempre estuvo pendiente del proceso y que solicitó ante el Consejo seccional de la Judicatura y ante la Procuraduría una especial vigilancia sobre el mismo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal señala que la acción de tutela procede cuando la actuación de la autoridad carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada de los parámetros normativos y carente de respaldo legal, que vulnera derechos fundamentales.

No se puede decir que la actuación de la Fiscalía corresponda a esa definición, pues ella corresponde a los trazos de legalidad que el proceso penal consagra para este tipo de procedimientos y las decisiones y las notificaciones de las mismas se ajustan a las normas que regulan en forma expresa la materia. En efecto, con la inspección judicial del expediente se constató que la muerte de Jennifer Andrea fue consecuencia, tal y como lo constató medicina legal, de un “cuadro asmático con sobreinfección pulmonar.

No se observa por lo siguiente que se hubiese aplicado algún medicamento contraindicado o se hubiese omitido alguna conducta.” De manera que con base en ese concepto y en las declaraciones que obran en el proceso, el Fiscal concluyó que el médico cumplió a cabalidad con el deber objetivo de cuidado y que su actuación, como la de todos lo que intervinieron en ese proceso médico, era atípica.

De este modo, la acción de tutela no procede, pues la decisión no es arbitraria, ni caprichosa, ni en ella se expresa una vía de hecho judicial. De otra parte, el supuesto documento al cual hace mención el accionante no se encontró en el proceso y es evidente que jamás fue presentado ante la autoridad judicial, razón por la cual se decide compulsar copias para investigar a la profesional del derecho que asistió al accionante.

El fallo se apeló y se accedió al recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que lo que se plantea es la consolidación de una vía de hecho judicial en la decisión mediante la cual la Fiscalía seccional de Cali precluyó la investigación penal, la verdad es que el accionante estaba en incapacidad de impugnarla al no habérsele reconocido la calidad de sujeto procesal (parte civil) en esa actuación, como igual no tiene legitimidad para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

En ese sentido debe anotarse que el tema no se resuelve acudiendo a las conocidas tesis sobre la vía de hecho judicial, como lo entendió el Tribunal, sino a la falta de legitimación del accionante. En efecto, durante el curso del proceso penal la demanda de constitución de parte civil fue rechazada, razón por la cual el actor nunca alcanzó la categoría de sujeto procesal.

Por lo mismo, no se puede ahora enarbolar una condición que no se adquirió para aducir la violación de derechos fundamentales en un trámite en el cual no fue parte. Desde esta perspectiva no se debe perder de vista que, pese a la informalidad que es inherente al proceso de tutela, no toda persona puede acudir en defensa de sus derechos si antes no ha demostrado estar legitimado para hacerlo, según las voces del artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, al no haberse acreditado la legitimidad para denunciar la supuesta violación de sus derechos fundamentales, la acción de tutela no debió tramitarse, como indebidamente se hizo, sino inadmitirse por falta justamente de la legitimidad a la cual se ha hecho mención. De otra parte, el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 ordena convocar a la autoridad accionada, pero también a quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, dejó de citarse al médico a cuyo favor se decretó la preclusión de la investigación, de manera que aún en el evento de superarse la falta de legitimación por activa, la irregularidad ahora anotada hubiese impedido resolver la acción interpuesta. Por lo tanto, no puede la Corte decidir la temática planteada.

En su lugar decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de septiembre del presente año, por medio del cual la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali admitió irregularmente la acción, de conformidad con el numeral 7 del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión en los términos del artículo 4 del decreto 306 de 1992, y como consecuencia de ello rechazará la demanda interpuesta.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de septiembre del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali le dio curso a la acción de tutela interpuesta por Gonzalo Zuluaga Arias. 2. Rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad del accionante para promoverla. 3.

Envíese al Tribunal de origen y archívese el expediente.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. En este sentido, providencia del 13 de agosto de 2003, radicación 14166.

M.P. Mauro Solarte Portilla PAGE 7