SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18310 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18310 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PABLO RODRÍGUEZ FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTÓN DE BUCARAMANGA, en cabeza de Ruby Stella García Santamaría, a la cual oficiosamente se citó a la empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se encontraba afiliado en calidad de socio a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC Subdirectiva de Bucaramanga, con la que se encontraba a paz y salvo por todo concepto; que el 21 de noviembre de 2004, la citada organización sindical promovió un conflicto colectivo de trabajo con la empresa, que culminó sin ningún acuerdo entre las partes, en su etapa de arreglo directo, por lo que se sometió la decisión de las diferencias laborales surgidas en el conflicto colectivo de trabajo a Tribunal de arbitramento obligatorio.
Afirmó Telebucaramanga el 7 de septiembre de 2005, decidió unilateralmente y sin justa causa dar por terminado su contrato de trabajo, señalando que por tal decisión reconocería las indemnizaciones de ley y las prestaciones sociales a que tenía derecho; que por su despido y el de otros trabajadores la empleadora fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social por “ violación de derechos de libertad sindical y negociación ”.
Asegura que para el momento en que fue despedido se encontraba amparado y protegido por fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, toda vez que el día 12 de noviembre de 2004 los trabajadores presentaron pliego de peticiones y denuncia de la convención que aún no estaba resuelta al momento de la ruptura del vínculo laboral.
Señaló que dado lo anterior, instauró, junto con otros trabajadores, demanda laboral de primera instancia contra la empresa Telecomunicaciones de Bucaramanga, con el fin de obtener el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la cual fue repartida al Jugado Segundo Laboral del Circuito, pero por descongestión, profirió sentencia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión el 29 de febrero de 2008, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, ordenó que la decisión, en caso de no ser apelada fuera consultada y condenó en costas a los demandantes; que no obstante, apelada la decisión por el abogado de los trabajadores la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por proveído de 15 de mayo de 2008, actuando como ponente la magistrada Ethel Cecilia Mesa Mariño, declaró inadmisible el recurso de apelación concedido en primera instancia, porque el valor de la mayor pretensión contenida en la demanda “ no supera el monto de lo que constituyen diez salarios mínimos mensuales correspondientes al año 2005 ”.
Asegura que la decisión del Tribunal constituye una “ fuerte ” violación al debido proceso porque determinó después de varios años que el proceso era de mínima cuantía, cuando el valor de las pretensiones supera con creces el valor de los diez salarios mínimos señalados para los procesos de primera instancia; que el a quo por su parte incurrió en vía de hecho al darle una interpretación errada al artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la descripción taxativa de las justas causas que autorizan el despido de trabajadores amparados con fuero sindical.
En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la asociación y negociación sindical, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y “ a los artículos 1º, 5º, 29, 53 y 93, (convenios 87 y 98 de la OIT) de la Constitución Política de Colombia ”, artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículo 410 y subsiguientes y concordantes del Código Sustantivo de Trabajo.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, y con independencia de que se comparta o no lo decidido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ordinario laboral, vale decir, recurrir en súplica el auto proferido en Sala unitaria el pasado 15 de mayo, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de febrero de 2008, que le fue desfavorable al peticionario, oportunidad legal que al no utilizar, conlleva a la improcedencia de este medio de protección de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el señor PABLO RODRÍGUEZ FLOREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DSECONGENTIÓN DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18310 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10