CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 2 Tutela 18309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 18309 Acta No. 48 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación formulada CARLOS ALBERTO RAMIREZ CORREA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de abril de 2007.
I.
ANTECEDENTES 1.- CARLOS ALBERTO RAMIREZ CORREA, por considerar que dentro del trámite disciplinario que en su contra siguió la POLICIA NACIONAL y que culminó con decisión de destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por cinco años, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, trabajo, subsistencia, no auto incriminación, y acceso a la administración de justicia, pues, incurrió en innumerables irregularidades que fueron desde desconocer las múltiples solicitudes de nulidad planteadas por su abogado por las constantes faltas cometidas contra el debido proceso, hasta la violación de los términos perentorios para la investigación y el fallo que debió dictar de conformidad con el C.D.U., las cuales prolijamente apuntó en el escrito inaugural de la acción, interpuso acción de tutela para que se le ordene a su Director que en un plazo prudencial lo reintegre al servicio activo como subintendente de policía que era y “se disponga la reposición de los vicios cometidos en la instrucción y los fallos de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario” (folio 1). 2.- El Tribunal de Antioquia negó el amparo perseguido por el accionante al advertir que lo propuesto por éste una particular valoración probatoria de los medios de convicción del proceso disciplinario, “lo cual se encuentra en cabeza de los funcionarios de conocimiento, con plena autonomía” (folio 142), además de que “el accionante cuenta con una vía judicial propia diseñada por el legislador, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe surtirse ante el juez competente, es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa” (ibídem). 3.- En el escrito de impugnación, como el que agregó a esta instancia, aparte de insistir en sus alegaciones iniciales, el accionante afirma que el Tribunal omitió el estudio de las diferentes probanzas que citó en el escrito mediante el cual promovió la acción y que las razones expuestas por el juzgador desconocen que debe ponderarse la efectividad de las acciones con las que cuenta para defender sus derechos imponiéndose la constitucional, atendida la lentitud el resolverse las acciones legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se confirmará la decisión del Tribunal de Antioquia, por cuanto en los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y ella "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Y el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, y más recientemente por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, de manera paladina establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
La claridad de la norma constitucional y del precepto legal que señala los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyen fundamentos suficientes para confirmar el fallo del Tribunal de Antioquia, pues no se puede concluir cosa distinta a que el conflicto originado por la destitución disciplinaria del cargo que desempeñaba CARLOS ALBERTO RAMIREZ CORREA como miembro de la POLICIA NACIONAL, independientemente de que se haya realizado o no de acuerdo con la valoración probatoria que éste propone, o con sujeción a un determinado procedimiento, es uno de los asuntos cuyo conocimiento está atribuido a los jurisdicción de lo contencioso administrativo, de haber sido la vinculación del solicitante legal y reglamentaria, como todo indica lo fue.
No está por demás anotar que la estabilidad en el empleo no constituye un derecho constitucional fundamental, puesto que no puede calificarse como tal por la sola circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política le haya ordenado al Congreso expedir el estatuto del trabajo mediante ley en la que deberá tener en cuenta, entre otros "principios mínimos fundamentales", lo relativo a la "estabilidad en el empleo"; y que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protección del empleo lo constituye el establecimiento de indemnizaciones, pues no en todos los casos resulta viable el reintegro de un trabajador despedido o la reincorporación de quien ha sido separado de su empleo, como lo puede proponer allí el impugnante.
La Corte considera que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de abril de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia