CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 18.309 Tutela 2da instancia AMPARO LEÓN TOVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta Nº. 100 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la señora AMPARO LEÓN TOVAR en calidad de rectora del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Palmira, contra el fallo del 23 de septiembre del 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Cali negó la tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional del Valle del Cauca, por violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de enseñanza, entre otros.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Seccional del Valle trasladó sus oficinas en Palmira a una edificación ubicada frente al Colegio Sagrado Corazón de Jesús. 2. La Hermana AMPARO LEÓN TOVAR interpuso acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad educativa del Colegio Sagrado Corazón de Jesús del que es rectora.
El amparo solicitado se fundamenta en las siguientes razones: a) La cercanía de la Fiscalía a las instalaciones del colegio significa un peligro inminente para la seguridad, vida y honra de las alumnas, docentes, personal y padres de familia pues constituye un objetivo militar para los terroristas. Afecta la vida cultural y económica del establecimiento educativo porque los padres de familia han manifestado que de continuar la fiscalía frente al colegio se verán obligados a trasladar a sus hijas a otro plantel. b) En el edificio donde actualmente funciona la entidad accionada se ubican y desplazan distintos organismos armados como el INPEC, el CTI y otros, que convierten las instalaciones de la Fiscalía en un resguardo armado. c) La fiscalía presta sus servicios como centro reclusorio temporal y en esa medida no es permitida su ubicación en áreas de actividad múltiple como lo es aquella en la que se encuentra actualmente. d) El aumento del fluido vehicular está creando un riesgo de accidentes de tránsito que antes no existía. 3.
En su respuesta, el Director Seccional de la Fiscalía afirma que la institución no incurre en ninguna violación de derechos fundamentales y solicita se desestimen las pretensiones de la accionante por los siguientes motivos: a) La Fiscalía realizó un estudio de seguridad de la edificación previamente a su traslado y obtuvo la aprobación de la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira. b) La entrada del Colegio y la de las fiscalías están ubicadas en vías diferentes. c) La situación de inseguridad generalizada del país no puede llevar a considerar que la Fiscalía sea un blanco para los ataques terroristas, precisamente, el hecho de que esta entidad cuente con personal armado debe otorgar mayor seguridad. d) Los detenidos sólo son llevados transitoriamente a las fiscalías para rendir declaraciones y están debidamente custodiados por funcionarios del INPEC, por lo tanto no puede considerarse la institución como una cárcel ni como un centro reclusorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de negó el amparo por improcedente, al considerar que el funcionamiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Palmira donde está ubicada actualmente, no genera peligro para la comunidad estudiantil ni para los habitantes del sector, por lo tanto no vulnera ningún derecho fundamental.
IMPUGNACIÓN La apelante reitera los argumentos presentados en la demanda de tutela y agrega que el colegio también cuenta con una entrada de gran afluencia sobre la misma carrera en que está ubicada la fiscalía. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de la actuación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de esta acción de tutela.
Las razones son las siguientes: 1. La queja de la accionante está orientada a la corrección de una actividad administrativa adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalías. 2. Esta entidad, por razón de sus funciones es una autoridad pública y, además, ubicable en el orden departamental. De conformidad con el artículo 1°, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 del 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden departamental, les serán repartidas, para su conocimiento, a los jueces del circuito. 3.
El trámite de la presente acción, por tanto, no podía ser asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, debido a la falta de competencia, se declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal, a partir del auto del 9° de septiembre del 2004, para que adopte las decisiones pertinentes. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1.
Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9° de septiembre del 2004, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE \# "'Página: '#'�'" �� 4 7