CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación Rad:18308 Accionante: EMILIO DE JESÚS GONZÁLEZ VILLADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela. Impugnación Rad:18308 Accionante: EMILIO DE JESÚS GONZÁLEZ VILLADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 94 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
ASUNTO Sería del caso que la Corte procediera a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 29 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por EMILIO DE JESÚS GONZÁLEZ VILLADA, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta la validez de lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano EMILIO DE JESÚS GONZÁLEZ VILLADA promovió acción de tutela contra la Fiduciaria “LA PREVISORA S.A”, empresa liquidadora de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM- y la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. Alega el actor violación de sus derechos fundamentales por parte de las citadas autoridades y para sustentar su solicitud de amparo señala los hechos que a continuación se sintetizan: · Ingresó a trabajar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM el 23 de julio de 1986, en un cargo “de excepción”. · Para el momento en el cual se produjo la transformación de TELECOM en empresa Industrial y Comercial del Estado se hallaba vinculado laboralmente, de modo que de acuerdo con lo previsto por el artículo 10° del Decreto 1835 de 1994 tiene derecho a acceder al régimen especial de pensión. · Que cumpliría el requisito de los 20 años de servicio el 23 de julio de 2006, sin embargo, su situación se ajusta al régimen de transición. En el mes de marzo de 2003, la administración de TELECOM ofreció a los trabajadores a quienes les faltaran menos de 7 años para acceder al derecho a la pensión, un plan de pensión anticipada, a través del cual la empresa se comprometía a cancelar el monto de la mesada pensional hasta tanto el derecho fuera reconocido por la respectiva entidad de Seguridad Social y pese a que su situación se ajustaba a tales presupuestos, no le fue ofrecido el plan de pensión anticipada, “con el argumento equivocado de que el límite fijado por el decreto 1835, era el 31 de diciembre del año 2004.”, ni menos aún se le permitió acogerse al régimen de protección relativo al retén social consagrado en la Ley 790 de 2002.
Considera que en virtud de dichas circunstancias, ha sufrido una grave afectación de sus garantías fundamentales y subraya que su situación empeoró desde el mes de octubre del pasado año, cuando le fueron suspendidos los servicios de salud y aunado a ello, no tiene oportunidad alguna de obtener su pensión de jubilación y ello lo expone a carecer de recursos para atender su subsistencia y la de su núcleo familiar.
En este orden de ideas, solicita al juez de tutela que ordene a la Fiduciaria “La Previsora S.A” y/o a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que le ofrezcan el plan de pensión anticipada del cual se beneficiaron otros trabajadores que se hallaban en circunstancias similares a las suyas, e igualmente que se le continúen prestando los servicios médicos de salud integral. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento de las presentes diligencias mediante auto del 16 de junio del año en curso, y para tal efecto dispuso los traslados de rigor para las autoridades accionadas, al tiempo que solicitó su pronunciamiento respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela. 3. Mediante fallo emitido el 29 de junio del presente año, la Sala a quo niega por improcedente la solicitud de amparo por el señor González Villada, en atención a que el conflicto planteado es de naturaleza eminentemente laboral y no es susceptible de ser ventilado por vía de tutela, en la medida en que el actor dispone de otro medio de defensa judicial.
Sobre este tema indica que ya la jurisprudencia constitucional ha considerado que la tutela no es un instrumento diseñado para reemplazar a las autoridades judiciales competentes para adoptar las decisiones respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual a través de ésta no puede reclamarse el reconocimiento de un derecho de carácter prestacional como lo es la pensión de jubilación. 4.
Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del demandante y arribó a esta Corporación el 11 de octubre del presente año. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió ab initio, la Corte encuentra demostrada la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado dentro del presente diligenciamiento. En el trámite del presente asunto se hace evidente la falta de competencia por parte de la autoridad que en primera instancia tramitó y decidió la acción de tutela promovida por el ciudadano Emilio de Jesús González Villada.
Indudablemente la Sala a quo interpretó erradamente las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues de acuerdo con las reglas de reparto allí consagradas, en los eventos en los cuales las demandas de tutela se promuevan contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, éstas deberán ser sometidas al conocimiento de los jueces del circuito o con categoría de tales.
Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domicialiarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.
Ahora bien, la Empresa de Telecomunicaciones en liquidación ostenta la calidad de industrial y comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto pertenece al sector descentralizado por serviicios, cuyo régimen legal se halla previsto en la Ley 142 de 1994 y por su parte, la Fiduciaria “La Previsora” es una sociedad de economía mixta, por lo tanto pertenece al mismo nivel dentro de la estructura y organización de la Administración Pública (Art.38 numeral 2°, literal f de la ley en cita).
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción de tutela el Juez del Circuito. De otra parte, como quiera que el accionante eligió una autoridad del circuito judicial de Rionegro para que conociera de su solicitud de amparo y de hecho, el Juzgado Primero Penal de ese Circuito ya había recibido por reparto las diligencias, sin embargo, mediante auto del 3 de junio pasado ese despacho resolvió remitirlas al Tribunal de Antioquia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aquél Juzgado el competente para resolver lo concerniente a la presente acción de tutela, razón por la cual le será remitido de inmediato el diligenciamiento.
En consecuencia se procederá a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de acción de tutela a partir del auto admisorio de la demanda, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dejando con plena validez las pruebas practicadas.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida en el presente diligenciamiento, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 16 de junio de 2004, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- REMITIR por competencia las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.). Tercero.-. NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10