CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. No. 18308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No 18308 Acta No. 38 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2008).
Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por HENRY RODRÍGUEZ ZUMAQUÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el antecitado en contra de la empresa Compañía Colombiana Automotriz.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado y el Tribunal mencionados, el peticionario instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Relata haber laborado al servicio de la empresa Compañía Colombiana Automotriz hasta el 14 de agosto de 2003, fecha en la que se dio por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral por parte de su empleadora, razón por la cual, le inició proceso ordinario laboral, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.
Del trámite impartido conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 6 de junio de 2007 absolvió a la parte demandada de las pretensiones, al considerar que, “El actor CAMBIÓ EL DESTINO DE LAS MERCANCIAS y CONTRATÓ EL SERVICIO DE TRANSPORTE, SIN SER FUNCIONES DE SU CARGO, NI ESTAR AUTORIZADO PARA ELLO, Y ADEMÁS NI SIQUIERA DIO AVISO A SU SUPERIOR INMEDIATO causando un serio perjuicio a demandada …” (folio 3).
Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, confirmó la decisión. El motivo de la inconformidad del actor, radica en el hecho de haber incurrido en incongruencia la providencia del 29 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal accionado, por no guardar concordancia lo resuelto con lo motivado, vulnerándose así los derechos fundamentales mencionados, en tanto les fueron denegadas sus pretensiones, bajo supuestos de hecho diferentes, pues determinó una causal de terminación del contrato de trabajo diferente a la alegada por la exempleadora.
A juicio del peticionario, las providencias de los funcionarios accionados vulneran sus derechos fundamentales y, en ese sentido, solicita se le ordene al Juzgado y Tribunal accionados revocar sus decisiones, para, en su lugar, declarar probado que “la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandad, CCA., fue sin justa causa del trabajador, HENRY RODRIGUEZ ZUMAQUÉ y ORDENAR el reconocimiento de las pretensiones impetradas con la demanda” (folio 17).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban, y ofició al Juzgado y Tribunal para que remitieran copias de las sentencias objeto de tutela, sin que las mismas fueran allegadas dentro del término. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub examine, el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que el actor no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable, que el Juzgado y Tribunal accionados vulneraran los derechos fundamentales invocados.
En el mismo sentido esta Sala, mediante auto de 2 de julio de 2008, ordenó tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Catorce laboral del Circuito de la misma ciudad, que aportaran copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Rodríguez Zumaque, sin embargo, no fueron allegadas dentro del término otorgado para ello, lo que impide hacer una valoración probatoria de las hechos narrados por el accionante, sobre quien recaía la carga de la prueba.
De todas maneras, según se desprende de los hechos antes mencionados, las decisiones cuestionadas fueron el resultado del ejercicio de la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, el afectado con la decisión, puede discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De igual forma, cabe señalar que el derecho pretendido tiene un rango esencialmente legal, de manera que el procedimiento ordinario, recursos extraordinarios incluidos, es el llamado a ejercitarse para la obtención de aquél. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18308 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 12