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T-18307 (28-05-07) VS. ORDINARIO LABORAL indebida notificación.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18307 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados ponentes Doctor CARLOS ISAAC NADER Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18307 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Jorge Iván Hoyos Gaviria, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros en cabeza de María Cecilia Cadavid Montoya.

I.

ANTECEDENTES Se plantea el escrito de tutela que Patricia Peña Mejía promovió proceso ordinario laboral contra Jorge Iván Hoyos Gaviria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que mediante oficio del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros le hizo saber que la demanda debía ser contestada en audiencia fijada para el 30 del mismo mes y año, pero no se hizo la notificación y traslado con tal fin, “ a pesar de que se solicitó aplazamiento de tal audiencia, pero en ningún momento se cumplió con el traslado, por lo que quedó a la espera de la entrega de la respectiva documentación ”.

Adujo que se enteró por una tercera persona que en el mes de agosto de 2006 el Juzgado Promiscuo del circuito de Cisneros, a donde había sido remitido el expediente, profirió sentencia en su contra sin darle la oportunidad de controvertir lo que la demandante había argumentado, ni menos las actuaciones del juzgado; que como se trataba de un proceso de única instancia solicitó la nulidad de lo actuado por haberse pretermitido lo establecido en el artículo 41 y subsiguientes del Código de Procedimiento Laboral.

El petente hizo algunas consideraciones respecto a las formas de notificación de que trata el Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al proceso laboral por mandato del propio artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros rehacer la actuación, ordenando practicar la notificación del auto admisorio de la demanda en debido forma.

Subsidiariamente pide que se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra el 16 de agosto de 2006 para proferir una nueva decisión, acorde con los derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de abril de 2004 denegando la protección solicitada.

Como fundamento de su decisión, consideró que el demandado recibió el oficio de 2 de noviembre de 2005, enterándose así, de la admisión de la demanda, quién lo estaba demandando, el tipo de proceso, y la oportunidad que tenía de replicar el libelo en la audiencia que se le anunciaba. Ninguna objeción le mereció entonces el oficio recibido.

Exponiendo razones válidas solicitó al juzgado el aplazamiento de la audiencia programada inicialmente para el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros la aplazó y dejó la fijación de la fecha definitiva al Juzgado Promiscuo de Circuito de la misma ciudad, quien debía asumir el conocimiento del proceso por efectos de reorganización del mapa judicial.

Tal determinación se notificó por estado, el juzgado que asumió el conocimiento igualmente notificó por estado la nueva fecha de fallo. En consecuencia la ausencia del acciónate en la audiencia del 16 de agosto en la que se agotaron todas las etapas del proceso laboral de única instancia, no le es imputable al despacho judicial accionado.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó además de reiterar algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela señaló que “ en este caso la violación del derecho fundamental al debido proceso tuvo un efecto de tales características, pues de no ser así, mi representado hubiese tenido la oportunidad de controvertir lo mencionado por la demandante ”, el juzgador sin mayor resistencia, emitió la sentencia que nos ocupa, “ la cual no habría sido posible de haberse dado la oportunidad al demandado”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, esta Sala considera que contrario a lo afirmado por el tutelante, la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 16 de agosto de 2006 y que hoy es objeto de tutela, se encuentra suficientemente motivada, es razonable y ajustada a derecho, la misma consulta el ordenamiento legal vigente, el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, situación que impide amparar los derechos invocados.

Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. De otro lado, no es de recibo para esta Corporación el argumento del actor respecto a que no fue notificado del auto admisorio de la demanda y que en consecuencia no pudo ejercer su derecho de defensa, pues con la solicitud que éste presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros, fechada el 21 de noviembre de 2005 para que se le aplazara la audiencia programada para el 30 del mismo mes y año (folio 39 cuaderno de tutela), queda desvirtuada su afirmación, por el contrario, lo que se infiere es que a pesar de tener conocimiento del proceso adelantado en su contra no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, inactividad que ahora pretende obviar a través del amparo deprecado.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Iván Hoyos Gaviria, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18307 Ponentes: CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18307 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia