Micelio
T-18306 (27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 18.306 LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 18.306 LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 094 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO ROMERO contra la Fiscalía 6ª Seccional de Armenia y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, por supuesta violación al derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Afirma el accionante que formuló denuncia penal contra el Inspector 6° Municipal de Policía Armenia a raíz de la orden emanada de esta autoridad en proceso policivo de perturbación a la posesión, de suspender el desarrollo de una obra que estaba desarrollando, acto que lo considera lesivo a sus intereses constitucionales y constitutivo de infracción a la ley penal bajo el rótulo de prevaricato por acción. Dice que el proceso penal se inició, pero que luego de escuchar en diligencia de indagatoria al Inspector, la Fiscalía 6ª Seccional de Armenia, en decisión del 6 de julio de 2004 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, por el contrario, precluyó la investigación. Inconforme con esta determinación, el denunciante la impugnó, siendo confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia en decisión del 3 de agosto de 2004. 2.- Inconforme con esta determinación, acude el denunciante a la acción de tutela, colocando de presente que se ha lesionado el derecho al debido proceso en tanto que no sólo no se allegaron trascendentales elementos de prueba a la actuación, sino que los existentes no fueron debidamente apreciados, llevando la determinación de la Fiscalía a senderos equivocados y por fuera de la ley.

Por estas razones, solicita que se revoque la decisión de segunda instancia para que el instructivo sea llevado de la mano con la investigación integral y las demás garantías debidas a los intervinientes en el proceso judicial. LA CORTE CONSIDERA 1.- La queja constitucional se centra a controvertir la decisión proferida por la Fiscalía de precluir la investigación a favor de quien había sido denunciado por el ahora accionante. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente, mucho más cuando son de aquellos que se surten en el curso de un proceso judicial y contra los cuales se ejercitaron los recursos de ley.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.) y el del debido proceso (art. 29 ibidem ), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como instancia adicional, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, a través de la cual se pronunció la administración de justicia acerca de un asunto sometido a su consideración. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues conforme lo visto en las decisiones del 6 de julio y 3 de agosto de 2004, se concluye que fueron debidamente motivadas y justificadas argumentativamente, además de que se expusieron las razones para haber procedido a decretar la preclusión de la investigación, lo que aleja cualquier consideración acerca de que se trate de una vía de hecho, mucho más cuando algunos de los aspectos que se traen con la demanda del actor fueron abordados en tales decisiones judiciales.

En consecuencia, sin que se advierta necesidad alguna de intervención por parte del juez de tutela, la pretensión de amparo se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante LUIS EDUARDO ROMERO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9