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T-18305 (20-06-07) bonos jefe de pensiones.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 18305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18305 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por EDGAR ALIRIO GUERRON YEPES contra el fallo de 16 de abril de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el antecitado adelanta en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES EDGAR ALIRIO GUERRON YEPES interpuso acción de tutela con el objeto de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al de petición, a la igualdad, dignidad humana en conexidad con el de la seguridad social, la protección a las personas de la tercera edad y el pago de la pensión de vejez, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, por lo que solicitó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procediera a emitir y expedir su bono pensional sin consideración de la sentencia C-734 de 2005; así como mantener información sobre la solución requerida, hasta que su decisión se hubiere definido.

Aseguró el accionante que el 1º de agosto de 1998 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al Fondo de Pensiones Protección S.A., por lo que se generó su derecho al bono pensional; que Protección S.A inició proceso de corrección y reconstrucción de la historia laboral, con base en las certificaciones de sus aportes y cumplió con los requisitos exigidos por la OBP, por lo que obtuvo la liquidación completa del bono pensional en el año 2001, con salario de máxima categoría permitido para el 30 de junio de 1992, el que ascendía a $808.458,oo.

Sostuvo que de manera unilateral la Oficina de Bonos pensionales el 5 de febrero de 2004, amparada por el artículo 1º del Decreto 3798 de 2003 procedió a anular el bono pensional antes mencionado; que presentó solicitud ante Protección S.A. para acceder a la pensión anticipada de vejez por cumplir los requisitos consignados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero a pesar de existir la autorización de la emisión de su bono pensional, la OBP no ha expedido el título valor correspondiente al monto de su bono pensional, razón por la cual el 13 de febrero de 2007 Protección S.A. solicitó la expedición de su bono pensional sin que para tal efecto haya recibido respuesta alguna.

Agrega que a su caso no es aplicable la sentencia No. C-734 de 2005 que declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1995, por cuanto sus efectos rigen hacia futuro. 2.- El 27 de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fls. 103).

La entidad accionada contestó la presente acción de tutela y manifestó que se trata de un bono pensional tipo A en el que participan como contribuyentes la Nación como emisor del cupón principal y el Seguro Social en cupón o cuota parte, que por Resolución No. 1962 de marzo 16 de 2004 la OBP emitió el cupón principal del bono a cargo de la Nación, que luego de la emisión del citado bono debió reliquidar el mismo frente a la inexequibilidad de la norma que permite liquidar los bonos pensionales con salario superior al cotizado y que la historia laboral del actor varió en el último archivo laboral masivo certificado por el presidente del Seguro, que es Protección S.A. quien debe solicitar la reliquidación del bono con la historia laboral correcta, cumpliendo previamente con el procedimiento administrativo de liquidación del bono pensional soportado en la historia laboral certificada por el Seguro Social. 3.- Mediante fallo de 16º de abril de 2007, la Corporación antes señalada negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela tenía carácter subsidiario, y que solo se podía acudir a ella, cuando no se contara con otro medio judicial de defensa; que se debió agotar el tramite administrativo para lograr la expedición del bono pensional del que dice ser beneficiario. 4.- El accionante inconforme con la anterior decisión presentó escrito de impugnación en el que reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y agregó que ante su avanzada edad es inminente su necesidad en la expedición del bono pensional plurimencionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales “EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL CONFORME ESTÁ EMITIDO, es decir bajo el salario base de $808.458” cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para el peticionario lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la jurisdicción competente. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso.

El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, está acorde a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10