Micelio
T-18304 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18304 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por LUIS ALFONSO ARTEHORTUA ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el accionado, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reajuste su pensión de vejez -teniendo en cuenta la prima de vida cara- de conformidad con las normatividad consagrada en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, de conformidad con el régimen de transición que le asiste del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Alega que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 13 de marzo de 2008 que revocó la sentencia del a quo del 23 de marzo de 2007 -en la cual indexó la primera mesada pensional e indicó que el nuevo monto mensual sería la suma de $1.476.407.- Consideró el Tribunal accionado que “ se colige de un análisis de las resoluciones 0970 de 2005 … y 0328 de 2006 … que Pensiones de Antioquia cumplió con lo normado en este precepto, por cuanto tomó en cuenta la edad de 55 años, 20 años de servicio y el 75% del monto de la pensión para reconocer el derecho al demandante, por tanto en sentir del Ponente de esta sala, habrá de revocarse íntegramente la decisión del A quo dado que no fue atacado el valor del ingreso base de liquidación conforme lo señalado en esta ley En el caso sub lite, el demandante fue liquidado con base en el monto del 75% previsto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y con el IBL del artículo 36 inciso 3° de la ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de pensiones.

Finaliza su argumentación el accionado diciendo que “ resulta claro para esta Sala que la prima de vida cara que el demandante pedía ser tenido (sic) en cuenta para la reliquidación de su pensión, en ningún momento resulta ser aplicable al caso sub lite, pues además de no haberse acreditado el pago de aportes por este concepto, no hay duda que el Departamento de Antioquia no fue el que asumió la pensión del señor Atehortua escobar, sino Pensiones Antioquia, a quien no se le puede atribuir una carga que era del empleador, porque ésta es simplemente la administradora de pensiones.” Expone que no se interpuso el recurso de casación, por cuanto no tiene interés de recurrir.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, ordene al accionado proferir una nueva sentencia conforme a lo solicitado en la demanda presentada. 2.- Por medio de auto del de junio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. No puede pretender la tutelante que, por medio de ésta acción se “obligue” a la accionada a proferir un nuevo fallo, pues del estudio realizado, llegó a la conclusión de que no era procedente la pretensión solicitada toda vez que, no es Pensiones de Antioquia la llamada a responder del pago de una obligación –prima de vida cara- que había sido adquirida por el empleador -Departamento de Antioquia-; a lo anterior se suma que no se acreditó el pago por aportes por ese concepto, y además que de acuerdo con la Ley 62 de 1985, la cual modifica el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no incluye la prima de vida cara como factor a incluir para el cálculo del IBL pretendido.

De otra parte, revisada la decisión cuestionada en la cual se revocó la condena impuesta por el a quo, no se evidencia que la misma haya dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que el fallador dentro del marco de competencia y autonomía de la que está revestido por mandato de la constitución y la ley, hizo un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del conflicto que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos jurídicos suficientes que le permitieron arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional.

Reiteradamente se ha sostenido que no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una tercera instancia a la que se acude a fin de conseguir solución favorable a sus intereses, de asuntos que ya fueron sometidos a consideración de la jurisdicción competente, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y bajo los ritos propios del proceso específico al que pertenecen.

Tampoco es procedente el amparo que reclama el interesado como quiera que a más de que no se evidencia ningún proceder reprochable por parte de los despachos encartados; no es permisible que aquella pretenda ahora a través de este mecanismo preferente y sumario, revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia negligencia o la de su apoderado judicial.

En efecto, se verifica que en el proceso ordinario en el que fue demandante, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche; pues era ésta y no la tutela la vía natural para controvertir a aquella con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción de amparo, lo que de suyo implica que tenía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar las situaciones jurídicas que han pretendido hacer valer a través de esta vía. En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, es innegable que el agenciado contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la tantas veces mencionada decisión de la Corporación Judicial criticada, sin que lo hubiere hecho, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso del medio establecido en la norma para oponerse a la providencia judicial con la que disentía, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS ALFONSO ARTEHORTUA ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18304 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ