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T-18303 (13-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18303 Acta No. 48 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2.007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ VARGAS, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2007, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual denegó la tutela solicitada en la acción instaurada por el primero contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. JOSE MAURICIO MARTÍNEZ VARGAS, obrando en calidad de agente oficioso de su hija discapacitada LUISA FERNANDA MARTÍNEZ SÁCHICA, confirió poder a profesional del derecho a fin de que éste último instaurara acción de tutela contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y solicitara la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de aquélla.

Como hechos que sustentan la petición de amparo constitucional, se exponen, en síntesis, los siguientes: (1°) JOSE MAURICIO MARTÍNEZ VARGAS es pensionado del BANCO DE LA REPÚBLICA y como tal es beneficiario de los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre aquella entidad y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA el día 2 de diciembre de 1997, y depositada ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el día 3 de diciembre de ese mismo año. (2°) El artículo 40 de dicha convención, consagra a favor del pensionado, y de los familiares del mismo que para el efecto sean inscritos, el reconocimiento de auxilios médicos, paramédicos, hospitalarios, quirúrgicos y odontológicos.

(3°) El BANCO DE LA REPÚBLICA contrató los servicios de salud con COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, “y para ello estipuló” que podían ser inscritos, para efectos de los auxilios antes mencionados, los “ Hijos con incapacidad permanente sin límite de edad ”. (4°) Mediante CIRCULAR REGLAMENTARIA INTERNA –DMSO-13 del 11 de febrero de 2005, “el anterior derecho convencional fue reglamentado” y en tal sentido el Banco estableció que podrían conservar el servicio médico “los hijos con incapacidad total y permanente demostrada con certificado médico y ratificada periódicamente (cada 5 años), por el Comité Quirúrgico del Banco”, y que para tales efectos se requería “copia de la sentencia judicial que declare la interdicción de la persona incapacitada total y permanentemente”.

(5°) LUISA FERNANDA MARTÍNEZ SÁCHICA, persona que “a raíz de gravísimo accidente” sufre de una incapacidad permanente superior al 50%, es hija de JOSE MAURICIO MARTÍNEZ VARGAS, y como tal “recibió toda la asistencia médico quirúrgica y hospitalaria necesaria” hasta la edad de 25 años, cumplidos los cuales, le fueron suprimidos por parte del Banco, inexplicable y equivocadamente, los servicios de salud.

(6°) Por lo anterior, el padre de LUISA FERNANDA MARTÍNEZ SÁCHICA solicitó al BANCO DE LA REPÚBLICA “la ampliación del servicio médico”, frente a lo cual recibió respuesta adversa a sus pretensiones, pues el banco manifestó que para que la primera “figure inscrita en el servicio médico del Banco, debe (…) presentar la sentencia judicial que declare su interdicción”.

(7°) El inconformismo del promotor de la presente queja constitucional radica en el hecho de la negativa a la prestación de los servicios de salud a LUISA FERNANDA MARTÍNEZ SÁCHICA, con base en “la mala interpretación del instructivo interno del Banco en lo reglamentado para el servicio de salud” y por ende en la grave confusión que en relación con la incapacidad física y mental de una persona tiene el BANCO, y que lo hace incurrir en error al solicitar a una persona que es discapacitada físicamente, una sentencia judicial en la que se declare su interdicción, cuando es mentalmente sana.

(8°) Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar al BANCO DE LA REPÚBLICA a que “ por intermedio del Departamento Médico y de Salud Ocupacional, se restablezca el servicio médico ” a favor de LUISA FERNANDA MARTÍNEZ SÁCHICA. 2-. Por auto del 30 de marzo de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó su conocimiento y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa; dentro del término dispuesto para el efecto, el BANCO DE LA REPÚBLICA contestó la acción incoada en su contra, y manifestó, entre otras cosas, que el beneficio reclamado es “eminentemente extralegal”; que el “señor José Mauricio Martínez, como todos los pensionados del Banco de la República, en tal calidad, se encuentra afiliado y cotizando a una EPS, a la cual, puede acudir para la atención médica suya y la de su grupo familiar, del que conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, hace parte su hija Luisa Fernanda Martínez (…) como quiera que dicha norma, sí contempla la afiliación y el cubrimiento en salud de los hijos mayores de edad con cualquier clase de incapacidad”; que el banco estableció que “sólo quienes en razón de su incapacidad TOTAL Y PERMANENTE, sean declarados interdictos, pueden continuar accediendo a los beneficios extralegales de salud (…) situación que no corresponde a la de la señorita Luisa Fernanda Martínez ”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante fallo del 18 de abril de 2007, negó el amparo deprecado, tras considerar que “lo que se advierte es una clara controversia de si la hija del pensionado tiene derecho o no de seguir recibiendo tales beneficios de orden extralegal dada la condición de su padre frente al Banco de la República, los cuales no pueden ser dilucidados por el juez constitucional pues ello representaría invadir el ámbito de la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre estas acciones”, amén de que no encontró perjuicio irremediable en la medida en que LUISA FERNANDA MARTÍNEZ SÁCHICA goza del servicio de salud a través de una EPS de la cual es beneficiaria. 3-.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de parte actora, quien insistió en su escrito que LUISA FERNANDA MARTÍNEZ SÁCHICA tiene derecho al disfrute del beneficio reclamado, en su calidad de discapacitada. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado, esta Sala ha sostenido, que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

Descendiendo al caso en estudio observa esta sala de la Corte, que asiste razón a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para considerar que ciertamente no puede dispensarse el amparo deprecado, por cuanto, en últimas, lo que se advierte es la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela y en esa medida la determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Por otra parte, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, pues como bien lo anotó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, aparece demostrado que LUISA FERNANDA MARTÍNEZ SÁCHICA disfruta del servicio de salud como beneficiaria que es del sistema general de seguridad social en salud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela propuesta por JOSE MAURICIO MARTÍNEZ VARGAS como agente oficioso de su hija discapacitada LUISA FERNANDA MARTÍNEZ SÁCHICA, a través de apoderado judicial, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA