Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18303 JORGE LUIS ÁLVAREZ FLÓREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 100 Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado JORGE LUIS ÁLVAREZ FLÓREZ, en contra de la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2004, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a cargos y funciones públicos, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante Acuerdo número 1549 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de Jueces Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2. El doctor JORGE LUIS ÁLVAREZ FLÓREZ atendió la convocatoria y no superó la primera etapa denominada de “ oposición ”, la cual comprendía el examen de conocimientos y aptitudes y la entrevista. 3.
Mediante Resolución número 1751 del 7 de mayo de 2004, se certificaron los factores que conformaban la puntuación consolidada del citado profesional obteniendo 702,79 y 703,36 para los dos cargos reseñados, en su orden. Tales resultados no le permitieron ingresar a la segunda fase del proceso consistente en un curso de formación judicial. 4.
Dicha determinación fue recurrida en reposición por el concursante quien se queja de la calificación brindada al factor “ entrevista ”. 5. A través de la Resolución número 2123 del 9 de junio de 2004, la entidad convocante decidió no reponer el acto administrativo recurrido. 6. El accionante interpone acción de tutela como mecanismo transitorio con la pretensión de que se ordene a la entidad accionada “ inaplicar por inconstitucional la parte del citado Acuerdo que estableció el curso concurso y que al elaborar el registro de elegibles se incluya ” su nombre y, subsidiariamente, se le “ permita ingresar ” de manera inmediata a la segunda fase del proceso.
Señala que en atención al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la etapa que tiene “ efecto eliminatorio ” es el “curso - concurso ” y no la “ oposición ”. Se queja de que la autoridad accionada hubiere optado por “ eliminar a los aspirantes ” que “ no obtuvieron el puntaje mínimo ” en observancia de lo previsto en el “ hecho 1.1 ” del Acuerdo 1549.
Estima que el “ Curso - concurso elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es (...) abiertamente inconstitucional ”, al contrariar “ abiertamente tanto el artículo 125 Superior como el 164 de la Ley 270 de 1996 ” y haber sido reglamentado “ a posteriori y ya sobre la marcha ”. Aduce que pese a que cuenta con la acción de nulidad para “ hacer desaparecer del ordenamiento jurídico el inconstitucional Acuerdo ”, la “ decisión tardía del asunto ” dejaría intactas las violaciones a los derechos fundamentales, lo que le ocasionaría un perjuicio de naturaleza irremediable.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 15 de septiembre del año en curso, la Corporación competente dispuso admitir la presente acción de tutela y ordenó vincular al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, “ unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la facultad conferida mediante el Acuerdo 956 de 2000 ”, se opone a las pretensiones de la demanda estimando que la acción de tutela no era viable para cuestionar un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo era el Acuerdo 1549 de 2002.
Informa que por medio del Acuerdo 2532 del 30 de junio de 2004, “ en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160,162, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el desarrollo del Curso de Formación Judicial inicial. ” EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2004, declarando la improcedencia del amparo en atención a la preceptiva del numeral 5, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Agrega que si “ el doctor Álvarez no cumplió con uno de los requisitos para acceder a la fase segunda, hoy mal puede acudir a la acción de tutela, que es residual (...), cuando él de antemano conocía las bases del concurso” previstas en un acto de carácter general y abstracto y, “que serían aplicables a todos los aspirantes a ocupar los cargos vacantes. ” LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia aclarando que su “ pretensión no se dirigía a borrar del ordenamiento jurídico ” el Acuerdo 1549, “ pues es claro que para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ”, que lo que busca es que se tutelen sus derechos fundamentales, en forma transitoria y, se “ inapliquen las partes del mencionado ” acto administrativo que “ no tienen razón de ser ”.
Explica que si bien la tutela “ no cabe ” contra “ actos de carácter general ” es posible intentarla cuando éstos son incompatibles con la “ Carta Política ”. No entiende la razón por la cual la autoridad accionada no le otorgó el “ carácter eliminatorio” al curso concurso “ sino que optó por eliminar a los aspirantes antes de haberlo hecho. ” PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 3.
La demanda de tutela presentada por el abogado SALAZAR ARIAS está orientada a conseguir que se ordene a la entidad accionada “ inaplicar por inconstitucional la parte del citado Acuerdo que estableció el curso concurso y que al elaborar el registro de elegibles se incluya ” su nombre y, subsidiariamente, se le “ permita ingresar ” de manera inmediata a la segunda fase del proceso. 4.
Es indiscutible que en atención a lo normado de forma específica en el Acuerdo número 1549 de 2002, el accionante se encontraba obligado a superar la fase de “ oposición ” para poder acceder a la subsiguiente denominada “ curso - concurso ” y no puede ahora pretender, so pretexto de las consideraciones de inconstitucionalidad del mencionado acto administrativo, que el juez constitucional disponga que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pretermita la segunda fase del concurso y lo incluya en la lista de elegibles, de acuerdo a su pretensión principal o desatienda los resultados obtenidos por el participante en la primera etapa y le permita acceder a la segunda, conforme a su aspiración subsidiaria.
No se trata, pues, de reivindicar una facultad cierta en cabeza del doctor ÁLVAREZ FLÓREZ sino de asignarle una condición determinada que no tiene permitiendo que continúe participando en la etapa subsiguiente del concurso, sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo 1549 de 2002. Si la Sala accediera a lo solicitado contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para definir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 5.
Además, al comprender la demanda un ataque contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Acuerdo 1549 de 2002, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de Jueces Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el amparo resulta improcedente en atención a la preceptiva del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema, la Corte Constitucional precisó en sentencia T – 1290 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, lo que sigue: “Según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, y esta Corte ha expresado que tal improcedencia resulta apenas natural si se tiene en cuenta que respecto de ellos pueden ser intentadas las acciones que el ordenamiento jurídico contempla.
Así resulta, entre otras, de las sentencias T-01 del 3 de abril de 1992, T-430 del 24 de junio de 1992, T-38 del 9 de febrero de 1993 y T-203 del 26 de mayo de 1993.” En el último pronunciamiento mencionado en la cita, la alta Corporación determinó: “Es evidente que contra el nombrado acto procedían los medios de defensa judicial contemplados en el Código Contencioso Administrativo, de tal manera que no podía pedirse ni concederse un amparo consistente en la nulidad del mismo.
(...) Pero lo definitivo en este caso para hacer del todo improcedente la acción de tutela es el carácter general e impersonal del acto cuestionado (...)”. 6. Por otro lado, el supuesto agraviado puede incoar la acción de nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, en cualquier tiempo y solicitando la suspensión del mismo a manera de medida provisional, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir las previsiones allí contenidas y evitar que el presunto perjuicio irremediable se consolide, argumento adicional para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 ib.. 7.
Respecto al derecho a la igualdad, es incuestionable que un raciocinio en tal sentido debe necesariamente efectuarse entre dos personas que se encuentren en la misma situación del accionante y no estando acreditado en el expediente que otro individuo hubiere sido incluido la lista de elegibles sin participar en la segunda fase del concurso de méritos o, aceptado para ésta, en los dos eventos, pese a no cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 1549 de 2002, no es posible censurar a la autoridad pública accionada por la violación de la mencionada garantía. 8.
Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11