CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.18302 DIANA CECILIA HURTADO HENAO Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18302 DIANA CECILIA HURTADO HENAO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 100 Bogotá, D.C, noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del 22 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió al amparo invocado por DIANA CECILIA HURTADO HENAO en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: La accionante, coadyuvada por su apoderada especial, manifiesta que las Salas Administrativas de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia vulneran los derechos fundamentales reseñados al omitir gestionar lo pertinente para que sea nombrada en el cargo de “ Citador Grado 3 ” del Juzgado Primero de Familia de Bello que se encuentra vacante, pese a haber superado todas las etapas del concurso de méritos respectivo y ocupar el primer lugar de la lista de elegibles.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: El titular del Juzgado Primero de Familia de Bello informa que mediante oficio número 546 del 8 de julio de 2004 solicitó al Consejo Seccional la remisión de la lista de elegibles para el cargo de “ CITADOR GRADO TRES (3)”, por encontrarse vacante dicho cargo”, sin que se hubiere suministrado “ respuesta alguna ”.
El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional sostiene que existe un proyecto de acto administrativo por medio del cual se reforma el mapa judicial de Antioquia y que “ en orden a garantizar ” su viabilidad y “ para preservar el derecho a la permanencia en el servicio de quienes ocupan cargos en propiedad en la rama judicial (...) se ha abstenido de enviar a los nominadores los listados de elegibles de cargos de citador ”.
Señala que tal empleo adscrito al Juzgado Primero de Familia de Bello “ será suprimido (...) para que allí sea trasladado” el homólogo del “ Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín ”. Agrega que el Consejo Superior de la Judicatura requería de “ un margen razonable de maniobra, y disponer de cargos vacantes (no provistos en propiedad) para poner en funcionamiento el proceso de aplicación del modelo acusatorio ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 22 de septiembre de 2004 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, de los cuales es titular DIANA CECILIA HURTADO HENAO. De tal forma ordenó al juzgado vinculado que el término de treinta y seis horas contadas a partir de la notificación de la providencia reiterara la solicitud de la lista de elegibles para el cargo de “ Citador Grado 3 ” y al Consejo Seccional que en el mismo plazo procediera con su remisión. Incorpora una decisión de tutela proferida por esa misma Sala en la cual, al analizar una situación similar, concluye que no se podía hacer primar un hecho meramente contingente como lo constituye el proyecto de reforma de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín sobre los derechos ciertos e induscutibles de la accionante y, que la falta de remisión de la lista de elegibles se constituía en una “ abstracción protuberante de la obligación contemplada diafanamente (sic) en el Artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ”.
IMPUGNACIÓN: La Directora de la Unidad de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión señalando que “ al no haberse notificado el inicio de la acción a esta Sala, según fue verificado en nuestros archivos, se presenta causal de nulidad por violación al artículo 29 de la Constitución Política ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal de que los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que estos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que toda actuación, judicial o administrativa, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.- De tal manera que, sin perjuicio del carácter preferente y sumario del mecanismo de amparo, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todas las partes e intervinientes. 3.- Confrontando los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, se advierte que el Tribunal, si bien dirigió una comunicación al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vía fax, en el reporte de transmisión de la misma se aprecia la siguiente leyenda: “ error de comunicación (43) ”.
Tal hallazgo conduce a confirmar la aseveración de la Directora impugnante relativa a la ausencia de aviso sobre la existencia e iniciación del trámite constitucional en lo que a la mencionada autoridad pública se refiere. 4.- Vistas así las cosas, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso dentro del trámite que ocupa la atención de la Sala, ya que la falta de vinculación de una de las corporaciones demandadas se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez del procedimiento adelantado. 5.- Al apreciarse la deficiente integración del contradictorio, lo atinado ahora es declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud protectora, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a dicha corporación para que reponga la actuación y vincule de manera efectiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.- No sobra advertir que la irregularidad detectada no compromete la validez de las pruebas recaudadas en el trámite.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 13 de septiembre de 2004 por cuyo medio la corporación de primera instancia admitió el pedimento. 2.- En firme este proveído, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que brinde estricto cumplimiento a lo establecido en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7