CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18300 Cecilia Polanía de Motta República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18300 Cecilia Polanía de Motta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado según Acta de Sala No. 090 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de septiembre de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por CECILIA POLANÍA DE MOTTA, a través de apoderada, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Requiere el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el Tribunal accionado con el proferimiento de la sentencia del 11 de noviembre de 2003 que confirmó la condena que le impuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la que estima es una vía de hecho por indebida apreciación de pruebas, dentro del proceso ordinario laboral que siguió en su contra el abogado Eduardo Fierro Manrique.
Aduce que el señor Marco Aurelio Polanía Polanía en el año de 1989 adquirió el derecho a unas mejoras por valor de $1’800.000,oo, equivalente al 50% del avalúo del bien inmueble rematado, ubicado en la calle 33 No. 1-38 de la ciudad de Neiva. El mencionado señor vendió dichas mejoras a la accionante mediante escritura pública No. 2562 del 28 de junio de 1989, procediendo a habitar junto con su familia y aproximadamente al año siguiente de estar habitando el inmueble, fue víctima de un lanzamiento, propiciado por el señor Gregorio Manrique Cabrera, quien reclamaba la titularidad de dicho inmueble.
Para efectos de su defensa contrató los servicios profesionales del abogado Eduardo Fierro Manrique, con quien celebró tres (3) contratos verbales, tendientes a la legalización de la adquisición de su vivienda, habiendo pactado en cada uno las siguientes sumas por honorarios: $8’000.000,oo, $1’000.000,oo y el 10% de las sumas resultantes del cobro ejecutivo que tuviera que realizar como producto de los procesos ordinarios.
Los anteriores acuerdos se hicieron en presencia de los señores Salomón Motta Manrique, esposo de la accionante, Gonzalo Mesa Montoya y Marisol Casanova Rosero, donde también acordó con su abogado la suma de $3’000.000,oo por concepto de honorarios por el cobro ejecutivo en contra del señor Gregorio Manrique Cabrera. No obstante lo anterior, el abogado contratado, posteriormente manifestó que sus honorarios equivalían al 50% de las resultas del proceso anterior, solicitando a la petente que firmaran el documento que así lo consignara, el cual se negó a suscribir.
En vista de ello y con el fin de evitar que el abogado contratado se apropiara de todos los dineros recuperados, le revocó el poder que le había conferido, el cual solamente y de manera lamentable se entregó el 10 de marzo de 2003. A pesar de lo anterior y que la pretensión del mencionado proceso ascendía a $32.351.012,70, el abogado lo concilió por $28’000.000,oo, apropiándose indebidamente de la totalidad de la suma anterior, razón por la cual lo denunció ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
No contento con la conducta anterior, afirma la petente, el mencionado abogado le inició proceso laboral ordinario pretendiendo el cumplimiento y pago de los contratos de mandato anteriormente enunciados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia constitutiva de una vía de hecho, declaró que la tutelante por los tres contratos adeudaba al abogado la suma de $28’000.000,oo, monto por el cual fulminó condena y ordenó su compensación con los dineros que éste había recibido, pero que también impartió condena por $22.923.156,oo, cantidad por la que igualmente la condenó. Sostiene que constituye vía de hecho la decisión anterior por cuanto el juzgador no consideró las únicas pruebas aportadas por la accionante, aceptando indebidamente la tacha formulada por el aludido abogado, además, desconoció ilegalmente el pago que la actora había efectuado al mencionado abogado por la suma de $1’800.000,oo ni los $8’000.000,oo que éste aceptó haber recibido al inicio del mandato El Tribunal, accionado, incurriendo también en una vía de hecho, mediante decisión del 11 de noviembre de 2993, confirmó la sentencia anterior.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la apoderada de la accionante la apela, manifestando sustancialmente que las decisiones judiciales que comportan una vía de hecho pueden ser revisadas por este medio, por lo que pide se revoque la sentencia apelada y en su defecto se amparen los derechos fundamentales de su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado.
En el presente evento, la accionante pretende la revisión de decisiones judiciales que resultaron contraria a sus intereses. Acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento y ello contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente la apoderada de la demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, en lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, contó con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran revocar la decisión proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.
Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por la autoridad judicial demandada, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia.La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1