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T-18300 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18300 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCIS CO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte, la acción de tutela incoada por BEATRIZ EUGENIA GARCÍA ESCOBAR, en su calidad de representante legal de la sociedad MOTOFRENOS S.A., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que Luz Estela Barrios León le inició a la accionante.

ANTECEDENTES Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende la parte accionante se declare la nulidad de la providencia del Tribunal accionado, calendada el 23 de mayo de 2008 que revocó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Medellín, que ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda ordinaria que presentó Luz Estela Barrios León en contra de la sociedad MOTOFRENOS S.A., para en su lugar, negar por improcedente la nulidad solicitada.

Como sustento fáctico del presente amparo, adujo la accionante que Luz Estela Barrios León le promovió proceso ordinario laboral, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 28 de mayo de 2002, y que se produjo una terminación de forma injusta por parte de la exempleadora.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordenara a la demandada al pago del reajuste de salarios, unas acreencias laborales y a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que expidió la orden de citación para notificar a la parte demandada del auto que profirió el 19 de mayo de 2005 que admitió de la demanda y ordenó correr traslado de la misma por un término de 10 días, la que, dice, se realizó, “sin que aparezca constancia de que recibiera por mi como representante legal de la compañía dicha cita y aviso”, que nunca fue entregada.

Afirma, que se surtió la respectiva notificación por aviso “la que nunca recibí”, dentro del proceso referenciado. Manifestó, que el Juzgado de conocimiento por sentencia del 14 de noviembre de 2006 condenó a la demandada al pago del reajuste de unas acreencias laborales y a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Agregó que mediante apoderado judicial presentó incidente de nulidad, por indebida notificación de la parte demandada, por cuanto, “ésta no fue notificada del auto admisorio de la demanda como lo ordena la ley laboral, pues no existe constancia de que su representante legal no fuera hallado o que este impidiera su notificación, como tampoco existe constancia de que se les previno de que si no compareciera se le nombraría curador ad litem y por último no se le nombro un curador” (folio 97), decretada el 12 de septiembre del 2007 por el Juzgado mencionado, a partir del auto a través del cual se tuviera por notificada la demandada.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa de la litis, presentó el recurso de apelación y el Tribunal accionado la revocó, para en su lugar, negar por improcedente la nulidad deprecada. Censura la parte accionante la providencia que revocó la orden impartida por el juzgado de conocimiento de la declaratoria de nulidad, para en su lugar, negarla, ya que, según su criterio, incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental, y en su criterio, acudió a un procedimiento distinto, desconociendo lo ordenado por el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral y además por incurrir en un defecto sustantivo al vulnerarle los derechos fundamentales mencionados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para que enviara copia auténtica de todo el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, aduce el accionante, les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa vulnerados por la providencia del 23 de mayo de 2008, que revocó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaratoria de la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2005 “… a través del cual se tuviera por notificada la demanda y se señalara para la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L. y la S.S. y en su defecto se ordena realizar la notificación a la parte accionada en debida forma, tal como lo prevé el artículo 29 del C.P.L. y la S.S.”.

En su lugar, procedió a negarla, dentro del proceso ordinario laboral que Luz Estela Barrios León le inició a la sociedad accionante. Estimó, el Tribunal, para resolver el incidente de nulidad propuesto por la accionante, con los mismos argumentos que expone en la demanda de tutela, mediante providencia del 23 de mayo de 2008 que “Revisada la actuación en el presente asunto, se observa claramente que la dirección registrada por la empresa en la Cámara de Comercio para notificaciones judiciales, es la CRA. 50 No 32-73 de Medellín (fl. 11 vto.), a la cual se dirigió la comunicación para efectuar la notificación personal siendo recibida por quien se identificó como Claudia Bustamante, c. c. (sic) 43´871.130 el día 24 de mayo de 2005 (fl. 18), misma persona que recibió el aviso de notificación el 4 de agosto de ese año (fl. 22) sin hacer manifestación de ninguna naturaleza en cuanto a que no fuere esa la dirección de la empresa (…) Luego, no se observa violación alguna del procedimiento previsto para efectuar la notificación personal, conforme a las normas y pronunciamientos que se han trascrito en este proveído” (Folio 54).

Además, según se observa a folio 59 vto., la dirección de notificación que aparece reportada para la sociedad accionante es la misma a la que se envió la citación de la diligencia de notificación personal dentro del proceso ordinario laboral referenciado la, “ Cra. 51 No. 32-73 MEDELLÍN”. A juicio de la Sala, la decisión del Tribunal no es descabellada, ni caprichosa, si se tiene en cuenta que lo ordenado por la norma en cuestión hace obligatoria la notificación personal de la primera providencia dictada vinculando al demandado al proceso, lo cual se realizó a la dirección que consta en el certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad demandada y dirigida a la representante legal de la misma.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231). “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Al analizar las actuaciones procesales de la autoridad judicial accionada, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige, en principio, como la apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Al no existir prueba de vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18300 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14