Micelio
T-18299 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 18299 Verónica Restrepo Barrientos y otra Acción de tutela No. 18299 Verónica Restrepo Barrientos y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de septiembre 6 de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela incoada por VERÓNICA y YULIANA RESTREPO BARRIENTOS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION VERÓNICA y YULIANA RESTREPO BARRIENTOS, quienes dijeron actuar en nombre propio y en el de su hermana menor LEIDI MARIANA, promovieron directamente acción de tutela contra la Juez 6ª Laboral del Circuito y una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, acusando a las accionadas de haber incurrido en vías de hecho.

Dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido a través de apoderado por la madre de las aquí accionantes, señora AMANDA ENORIA BARRIENTOS RODRÍGUEZ, contra “ PROTECCION S.A. ”, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín absolvió el 13 de junio de 2003 a la demandada de las pretensiones de la demandante, quien en calidad de esposa del causante JHON FERNEY RESTREPO FLÓREZ buscaba obtener, a nombre propio y de sus hijas, que se le reconociera la totalidad de la pensión de sobrevivientes con desconocimiento del porcentaje del 50% decretado a favor de la compañera permanente de aquél RUTH ALEJANDRA SEPÚLVEDA SOSA.

Al recurrir la parte demandante la providencia, una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación en la suya de agosto 5 de 2003. En sentir de las accionantes, las providencias dictadas por las accionadas constituyen vías de hecho por haberle otorgado parte de las prestaciones y la pensión de sobreviviente a la compañera permanente de su padre, mientras que “ nosotras, junto con nuestra madre, estamos casi aguantando hambre, a tal punto, que se verá obligada a retirarnos del estudio, por la precaria situación económica que tenemos mientras que la señora Ruth Alejandra Sepúlveda Ossa (sic) viene recibiendo lo que legalmente nos pertenece a nosotras ”.

Adujeron que acuden a la protección constitucional por no tener a su alcance otro medio de defensa judicial. Las actoras no formularon ninguna pretensión en concreto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que la pretensión de las accionantes, en cuanto está encaminada a desconocer los fallos emitidos por autoridades judiciales, no está llamada a prosperar.

De ese modo reiteró su línea de pensamiento de vieja data, en el sentido de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de la jurisprudencia constitucional, para terminar negando por improcedente el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Las accionantes se limitaron dentro del término legal a impugnar el fallo de tutela, lo cual no inhibe a la Sala de pronunciarse de fondo pues el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al inconforme la carga de sustentar el recurso. 2.

En relación con la controversia planteada por las actoras, cabe recordar que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales, dada su naturaleza residual prevista en los artículos 86-3 y 6-1 de la constitución política y decreto 2591 de 1991, respectivamente. La acción de amparo, como tantas veces se ha dicho, no constituye una instancia adicional para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa, ni menos un medio simultáneo de defensa tendiente a controvertir el trámite seguido dentro de un proceso regular y las providencias que dentro de él se profieran.

La Corte constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Excepcionalmente, tal como quedó establecido en la parte motiva del referido fallo, cuando se evidencie una actuación de hecho por cuenta de la autoridad judicial, la tutela deviene procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona.

Esa procedencia, desde luego, queda sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, cuando surja la necesidad de contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable. 3. En este evento, las demandantes acuden a la acción de tutela un año después de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia para suplir la omisión en que incurrieron su madre y el representante judicial de ésta, como quiera que en oportunidad no acudieron a la casación, recurso que se ofrecía como el medio idóneo para la defensa de sus intereses.

Por este motivo, principalmente, la tutela deviene improcedente, si se toma en cuenta que dentro de la legislación nacional, como tantas veces se ha dicho por la Sala, la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. 4.

Al margen de lo anterior, aún si se admitiera el examen excepcional del caso por la amenaza de un perjuicio irremediable, debido a la precaria situación económica por la que aseguran estar atravesando las accionantes, dígase que en la demanda no identifican y tampoco acreditan el error protuberante, propio de una vía de hecho, que torne necesaria la intervención del juez de tutela.

Las demandantes se quedan en el simple enunciado del problema, pero no precisan de qué manera las providencias dictadas por las accionadas desconocen abiertamente el ordenamiento jurídico. En ese sentido no basta con sostener que la compañera permanente de su padre fue favorecida en detrimento de los intereses económicos que su madre o ellas persiguen, sin adentrarse en el examen de los motivos que tuvo la justicia para adoptar su decisión. En algún apartado de la demanda se afirma que los testigos presentados por la señora RUTH ALEJANDRA SEPÚLVEDA SOSA para demostrar el tiempo que convivió con JHON FERNEY RESTREPO FLÓREZ faltaron a la verdad.

Esa afirmación no resulta suficiente para que la Sala intervenga en su condición de juez constitucional, pues su labor no se contrae a definir la controversia a manera de una tercera instancia, sino a verificar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la presencia de defectos protuberantes. Si se examinan detenidamente las providencias que las accionantes controvierte a través de este mecanismo, fácilmente se observa que contienen una valoración probatoria que se ubica dentro de lo razonable y que de manera alguna puede ser catalogada como vía de hecho.

Bajo este supuesto, razón asiste a la Sala de Casación Laboral al negar el amparo solicitado. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten.

Si lo pretendido por las accionantes es obtener que el juez constitucional, a manera de una instancia adicional, revise las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, equivocaron el camino, pues su intervención parte del respeto a la autonomía e independencia de que gozan estos funcionarios cuando se trata de interpretar los supuestos fáctico y jurídico del caso sometido a su competencia. No deja de advertir la Sala, finalmente, que el plazo para interponer la acción de tutela no se ofrece razonable en este evento, pues si la providencia controvertida quedó ejecutoriada hace más de un año, no se justifica que sólo hasta ahora venga a utilizarse este mecanismo excepcional.

Como se ha juzgado en otras oportunidades, si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, constituye factor de incertidumbre permitir que se actúe tardíamente a quien no lo hizo en oportunidad, con grave detrimento del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 10