SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No. 48 Rad. No.18299 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ HUGO POLANCO POLANCO contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por él contra la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad en el empleo, en consonancia, solicita el peticionario que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de las prestaciones sociales por “brazos caídos", desde la fecha del despido sin justa causa y la orden al Ministerio de Hacienda para que se “ponga a paz y salvo" por cotizaciones para salud y pensión. 2.- En sustento de la protección reclamada sostiene el reclamante que estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio de Hacienda del 12 de marzo de 1972 al 8 de julio de 1985, cuando fue declarado insubsistente, sin que mediara investigación de carácter penal o disciplinario.
Señala al respecto que la resolución mediante la cual se dispuso su desvinculación no expresó los motivos de tal determinación, después de más de 13 años ininterrumpidos de servicios, de manera que con este proceder la entidad le ha causado una serie de perjuicios de índole económica que deben ser protegidos por la acción de tutela. 3.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de apoderada designada por la abogada asesora, delegada para estos efectos mediante la resolución 6211 del 28 de diciembre de 2006, solicitó que no se diera prosperidad a lo solicitado por el accionante, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y porque no es admisible la invocación de un perjuicio irremediable toda vez que han transcurrido más de 21 años de su desvinculación. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la presente acción al encontrar que en este caso el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa de sus derechos, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que no había perjuicio irremediable porque la insolvencia económica del señor JOSÉ HUGO POLANCO POLANCO carece de relación de causalidad, dado que su insubsistencia tuvo ocurrencia en el año 1985.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales de rango supralegal, cuando la persona sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular, que actúa en circunstancias excepcionales, siempre que el afectado no cuente con otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consecuencia, la tutela no se consagró para resolver controversias suscitadas respecto a derechos de rango legal, como sucede en este asunto con el reintegro en el empleo, que reclama el accionante, con sustento en que fue declarado insubsistente mediante una resolución que no fue motivada, y sin que mediara alguna investigación. El supuesto derecho invocado, a no ser desvinculado laboralmente, no conlleva por sí mismo uno de naturaleza fundamental, de aplicación directa e inmediata.
Finalmente, es del caso anotar que en este asunto no se está en presencia de un eventual perjuicio irremediable, pues el peticionario dejó pasar más de 20 años para aducir una supuesta desvinculación ilegal, lo cual descarta la existencia del riesgo invocado, pues resulta innegable su falta de concomitancia en el tiempo y, por ende, la ausencia de la relación de causalidad que exige la situación apremiante que debe preceder la aducción del daño irreparable, tal cual lo advirtió el Tribunal.
Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., el 17 de abril de 2007, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor JOSÉ HUGO POLANCO POLANCO. 2°.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3°.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18299 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE