Micelio
T-18298 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18298 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ARMANDO TORRES INSIGNARES contra la providencia de 14 de marzo de 2008, proferido por la SALA SEXTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y la providencia de 17 de abril de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral del arriba mencionado contra SAFERBO TRASEMPAQUES y OTROS.

ANTECEDENTES ARMANDO TORRES INSIGNARES, inició acción de tutela, por violación al debido proceso, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su condición de empleado de la empresa SAFERBO TRASEMPAQUE LTDA., el 14 de julio de 2002, fue despedido injustamente, por lo que inició demanda ordinaria laboral contra la mencionada empresa, y los señores SADY FERRER BOTERO, SANTIAGO FERRER MESA y la SOCIEDAD FERRER MESA & CIA S. en C., ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde pretendía, el pago de salarios, la reliquidación a los mismos, la indemnización por enfermedad profesional, indemnización por despido injusto, vacaciones primas legales, y extralegales, recargos diurnos y nocturnos, dominicales festivos, etc.; que una vez fue admitida la demanda, fue notificada la demanda, pero a los demandados solidarios nunca se les pudo hallar, pero contestaron la demanda; que el juzgado de conocimiento se pronunció mediante auto el 9 de noviembre de 2005, ordenó el archivo de expediente, al considerar que: “ …habían transcurrido más de seis (6) meses a partir de la admisión de la demanda sin que la parte demandante realizara gestiones tendientes a notificar a las partes demandadas”, decisión que fundó en lo normado en el art. 30 del C.P. del T. y S.S., modificado por el art. 17 de la ley 712 de 2001; que mediante apoderado, el 10 de mayo de 2007, propuso la nulidad del auto referido, pero el Juzgado ordenó el archivo del expediente y mantuvo su posición; que contra la decisión del a-quo, el 7 de mayo de 2007 presentó recurso de apelación, y en providencia de 14 de marzo de 2008, la SALA SEXTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, confirmó en todas y cada una de sus partes el auto materia de la apelación. Por lo anterior, solicita: ”… decretar la NULIDAD de los autos de fecha noviembre 9 de 2005, abril 17 de 2007, expedidos por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla, así como la providencia expedida por la Sala Sexta de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada el 14 de marzo de 2008.

Consecuencialmente, ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito la reapertura del proceso e cuestión.” (sic) (fl. 4 cd. de la tutela). El doctor CLIMACO MOLINA RAMOS, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal censurado, en comunicación de 3 de julio de los corrientes, solicita que se declare improcedente la tutela, contra providencias judiciales, hace un recuento de los decididó y adjunta una copia de la providencia, por último cita varias jurisprudencias, y solicita que “ se deniegue por improcedente y se nos exonere de los cargos formulados en la presente acción.” CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Si bien, la disposición en comento establece la posibilidad de que el Juez Laboral del Circuito, después de transcurridos seis meses de admitida la demanda y no se hubiere gestionado la notificación, pueda ordenar el archivo de las diligencias, también consagra la facultad para que “continué con el trámite con la demanda principal únicamente”.

La última posibilidad resulta acorde con la obligación que tiene el juez para quien reclama la aplicación a la justicia, pues no resultaría adecuado que se le negará el acceso a ella, que en la practica sería lo que acontecería, si una vez notificado de la demanda principal un demandado, se ordenará el archivo de las diligencias porque en el término atrás señalado, no se notificaron otros a quienes también se demandaron.

El sentido lógico de la disposición reproducida no es otro que castigar a la parte demandante, que una vez instaura una demanda, actúa con absoluta desidia y no hace algún esfuerzo o “ gestión alguna para su notificación”. Sin duda alguna que si un juez archiva un expediente, sin observar que frente a varios demandados, al menos uno de ellos fue notificado, es claro que contradice lo dispuesto por el legislador en el indicado parágrafo y, de paso, contraviene el debido proceso.

Es lo que ocurrió en este caso, pues no tuvo en cuenta que la demanda se notificó a “ SABERBO TRASEMPAQUE LTDA con quien se trabó la litis”, según lo informó el tribunal en el auto del 14 de marzo de 2008 (fls. 12 a 15), y con quien debió continuar con el trámite del proceso. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se declarará la nulidad de los autos de 9 de noviembre de 2005 y 17 de abril de 2007, proferidos respectivamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la sala sexta de decisión del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar se ordena al a-quo, que dentro de término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso solicitado por ARMANDO TORRES INSIGNARES, por las razones expuestas en la pare motiva de esta providencia. En consecuencia se decreta la nulidad de las providencias de 9 de noviembre de 2005 y 17 de abril de 2007 proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de LA MISMA CIUDAD, dentro del proceso ordinario adelantado por ARMANDO TORRES INSIGNARES contra SABERFO TRASEMPAQUES LTDA, SADY FERRER BOTERO, SANTIAGO FERRER MESA, LINA MARIA FERRER MESA y LA SOCIEDAD FERRER MESA & CIA en S. en C.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, continúa con el trámite del proceso antes mencionado. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18298 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15