CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 18298 Accionante: RUBÉN DARÍO GALVIS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela No. 18298 Accionante: RUBÉN DARIO GALVIS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 095 Bogotá D.C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de septiembre de 2004, mediante el cual negó la solicitud de amparo al derecho al debido proceso elevada a través de apoderado por RUBÉN DARÍO GALVIS GARCÍA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Considera el accionante que la citada autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora Cándida Rosa Fuentes Cárdenas. Precisa que esta última solicitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta la declaratoria de existencia de una relación laboral y por consiguiente, que se ordenara el pago de salarios, indemnizaciones y demás prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que prestó sus servicios.
Señala el apoderado del actor que el juez de primera instancia lo condenó al pago de $50.956 por concepto de compensación de vacaciones, absolviéndolo por las demás prestaciones, sin embargo, añade, tal decisión fue objeto del recurso de alzada y mediante fallo del 15 de julio del presente año, la Sala accionada revocó parcialmente la sentencia de primer grado, condenándolo al pago de reajuste de salarios y cesantías por los años de 1996 hasta 1998; al pago de intereses de cesantías dentro del mismo período y a cancelar el valor de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, a partir del 18 de septiembre de 1998.
Finalmente aduce que la autoridad accionada realizó una errada valoración probatoria que la condujo a emitir un fallo contrario a sus intereses y que a su juicio conlleva una vía de hecho. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuando por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante solicita la revocatoria de la anterior decisión solicitando una revisión al proceso ordinario laboral que en contra de su prohijado promovió la señora Cándida Rosa Fuentes y nuevamente reitera que la autoridad accionada desconoció las garantías fundamentales de éste, incurriendo por consiguiente, en una vía de hecho por indebida apreciación probatoria.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias ni para continuar procesos que se encuentren precluidos. En el presente caso el demandante estiman vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio ordinario laboral que en su contra promovió la señora Cándida Rosa Fuentes y que resultó adversa a sus intereses.
La documentación aportada al diligenciamiento indica que mediante sentencia del 15 de julio de 2004 la Sala accionada revocó parcialmente el fallo emitido por el a quo y condenó al demandado a pagar a la parte actora el reajuste de salarios, las cesantías e intereses de las mismas, así como la indemnización moratoria a partir del 18 de septiembre de 1998.
Así, en la debida oportunidad la autoridad accionada valoró el material probatorio aportado al diligenciamiento para concluir que la ex empleada tenía derecho a obtener el pago de las prestaciones dejadas de cancelar y a la indemnización moratoria, en los términos dispuestos por el artículo 65 del C.S.T (correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones y salarios) de modo que realizó una liquidación de las prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta las normas aplicables al caso y de conformidad con criterios jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte.
En tal orden de ideas, se advierte que la solicitud de amparo constitucional en el presente evento se torna a todas luces improcedente en tanto el demandante pretende la revisión de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses, con fundamento en la existencia de una presunta vía de hecho por indebida apreciación probatoria, empero, acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, lo cual contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional.
Considera la Corte que de la decisión atacada por vía de tutela no se deriva violación de los derechos fundamentales invocados, dado que los funcionarios de conocimiento realizaron un examen razonado y ponderado sobre las pruebas aportadas al proceso, con arreglo a la normatividad aplicable al caso. Por esta razón, al momento de resolver lo concerniente a las pretensiones de la demanda se encontró demostrada la existencia de una relación laboral y por tanto, que había lugar a reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria a favor de la ex trabajadora.
Si bien es cierto, tal decisión afecta los intereses patrimoniales del hoy accionante, ello no implica per se que se trate de una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridad judicial accionada, de modo tal que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales.
Así las cosas, a juicio de esta Sala la decisión atacada no pueden ser tachada de arbitraria o producto del capricho, ni se muestra alejada del ordenamiento y contrario sensu –se insiste-obedece a un análisis juicioso y razonable de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1 9