CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 18297 Acta No.48 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la demandante MARÍA RUBIELA TAPIAS PEREZ, contra el fallo de 19 de abril de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela adelantada en contra del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, libertad de trabajo y mínimo vital, supuestamente vulnerados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, GLADYS ARRIETA NEIRA, pretende obtener la reducción del porcentaje del embargo de los dineros que devenga por honorarios causados o por causarse, como Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo –Regional Antioquia-, hasta por la suma de $14.000.000,00 y que fuera decretado por el mencionado despacho judicial.
Fundamentó sus pretensiones en hechos que se sintetizan a continuación: El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso Ejecutivo adelantado en contra de GLADYS ARRIETA NEIRA, por la señora MARÍA RUBIELA TAPIAS PEREZ, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros que por honorarios causados o por causarse, percibe GLADYS ARRIETA NEIRA, como Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia, hasta la suma de $14.000.000,00.
Se procedió con fecha 15 de marzo del año en curso a consignar los honorarios a los defensores, sin que a la accionante se le depositara valor alguno, tomando para la deducción, el cien por ciento de lo que le correspondía. Con tal procedimiento se le está causando un daño irreparable y afectando ostensiblemente el mínimo vital, pues es madre cabeza de familia de dos hijas.
Con la determinación del Juzgado se le redujo a la imposibilidad de adquirir alimentación para su hogar y en general para responder por sus obligaciones. 2. El 10 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- Mediante sentencia de 19 de abril de 2007 (fls. 95 a 106), el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral – concedió el amparo solicitado.
Ordenó la reducción del embargo a la cuota mensual correspondiente a la quinta parte del excedente del salario mínimo hasta la concurrencia de $14.000.00,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del C.S.T., pues consideró que el embargo decretado de la totalidad de los honorarios que percibe la actora, atenta contra su derecho al mínimo vital y móvil consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y el derecho a la protección de la familia. 4.- Por conducto de apoderado judicial la señora MARÌA RUBIELA TAPIAS PEREZ impugnó la anterior decisión (fls. 114 Y 115).
Indicó, que la Corte Constitucional respecto a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha señalado entre otros requisitos para su procedibilidad que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado y que en este caso no se presentó recurso alguno en contra del mandamiento de pago, ni contra la providencia que decretó la medida cautelar.
Alega que la señora GLADYS ARRIETA puede perfectamente realizar actividad de litigio particular que le represente otra clase de ingreso. Además, que el contrato de prestación de servicios que tiene suscrito la demandada dentro del proceso ejecutivo termina el 31 de diciembre de 2007, no alcanzándose por consiguiente a cancelar el límite del embargo.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que, como lo constató el Tribunal en la providencia impugnada, el derecho al mínimo vital fue vulnerado de manera ostensible a través de la decisión adoptada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, pues tal como quedó demostrado con la prueba testimonial recaudada por parte del Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-, la señora GLADYS ARRIETA NEIRA, deriva su sustento de lo que percibe por concepto de honorarios como defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo –Regional Antioquia-, es decir, que esa medida la dejó sin posibilidad de subsistencia y de contera sometió a igual suerte a su familia.
De otro lado, es consecuente lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- con lo que tiene previsto el artículo 155 del C.S.T., que solamente permite el embargo del salario en la quinta parte que excede el salario mínimo legal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18297 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 10