CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad:18296 Accionante: MIGUEL ANTONIO TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 94 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación del fallo emitido el 15 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por MIGUEL ANTONIO TRUJILLO, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El abogado Jesús María Saavedra Córdoba instaura acción de tutela en representación de Miguel Antonio Trujillo por considerar que sus garantías fundamentales fueron vulneradas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Concretamente indica que dentro del proceso ejecutivo laboral que actualmente se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión de la demanda que su representado promovió en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante auto de sustanciación emitido el 14 de octubre del pasado año, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre un bien de propiedad de la parte ejecutada y que por tal razón, se promovió el respectivo incidente de nulidad con resultados adversos a los intereses de la parte actora, por tanto considera el libelista que la Sala accionada confirmó “todos los errores cometidos por el a quo” y por ello solicita al juez de tutela que ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas por los jueces de conocimiento. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 22 de julio de la anualidad que avanza, resuelve negar la solicitud de amparo ante la carencia de legitimidad del abogado Saavedra Córdoba, para acudir en ejercicio de la acción de tutela en representación del señor Miguel Antonio Trujillo. Indica que revisado el expediente no se observa el poder con el que manifiesta contar el citado profesional del derecho y añade que tampoco puede considerarse que se halle habilitado para actuar, por el hecho de desempeñarse como apoderado de aquél dentro del referido proceso ejecutivo laboral, dado que la acción de tutela es un mecanismo autónomo que cuando se ejerce a través de un abogado, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación. 3.
Notificado acerca del contenido de la anterior decisión, el abogado Saavedra Córdoba manifiesta impugnarla, insistiendo acerca de la violación de los derechos fundamentales en cabeza del señor Miguel Antonio Trujillo, por parte de la autoridad judicial accionada. 4. Mediante auto del 4 de agosto siguiente, la Sala de Casación Laboral concede la impugnación. 5.
A través de proveído del primero de septiembre del presente año esta Sala dispuso la revocatoria del fallo objeto de impugnación teniendo en cuenta que de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, en la misma fecha en que fue emitida tal decisión, el apoderado del señor Miguel Antonio Trujillo aportó el poder requerido para promover la acción de tutela.
En este orden de ideas, como quiera que el doctor Jesús María Saavedra Córdoba se hallaba legitimado para actuar en representación del actor, se concluyó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación debió pronunciase de fondo sobre la solicitud de amparo. 6. Mediante fallo del 15 de septiembre del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte resolvió negar la acción de tutela al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior. 7.
Notificado acerca del contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante manifiesta su desacuerdo e insiste acerca de la vulneración de los derechos fundamentales que asisten a su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que en el evento bajo examen resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor MIGUEL ANTONIO TRUJILLO, ante la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.
La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer que en la actualidad, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se adelanta el proceso ejecutivo laboral promovido por el hoy accionante contra CAJANAL E.P.S. Así, en desarrollo del trámite, mediante auto del 14 de octubre del pasado año, el despacho de conocimiento ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre un automotor de propiedad de la entidad demandada.
De igual modo se tiene que el apoderado de la parte actora presentó incidente de nulidad con el fin de atacar tal decisión y a través de proveído del día 23 del mismo mes, el juzgado rechazó de plano el citado incidente y contra esa determinación se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Sala accionada mediante la providencia que hoy es objeto de censura por parte del accionante, por cuanto confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el a quo.
Así las cosas, resulta evidente que las pretensiones del actor carecen de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de quienes se hallan sometidos a la potestad punitiva del Estado.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior del juicio ejecutivo laboral actualmente en trámite, el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de los derechos que considere conculcados. Evidentemente es aquél el escenario idóneo para exponer las cuestiones que el actor pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, pues la actuación se halla en curso y por tanto resulta evidente que cuenta con las oportunidades reales para ejercer la defensa de sus intereses y es por ello que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo al que se desarrolla en este caso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones.
Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. En síntesis, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos.
Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, se impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación no sin antes reiterar que atender pretensiones como las expuestas por el accionante, sería tanto como desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 15 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada a través de apoderado por MIGUEL ANTONIO TRUJILLO, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria