CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18296 Acta No. 37 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JORGE HUGO CARDONA VELEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, a la que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por el accionante, contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “C.V.C.”.
ANTECEDENTES
1. JORGE HUGO CARDONA VELEZ, inició acción de tutela por violación a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno al descanso y al debido proceso. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante resolución No. 0290 de 10 de mayo de 2002, la Corporación Autónoma Regional del valle del Cauca “C.V.C.”, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $182.500.oo, la cual no superaba el salario mínimo legal; que su último cargo fue Inspector de Recursos Naturales en la referida Corporación; que laboró con el Estado, 8915 días, equivalente a 1273 semanas, así: En el Ministerio de Defensa como sub-oficial del ejercito 1.755 semanas, en el Municipio de Chinchiná (Caldas), como Director de la Cárcel, 240 días, y como Inspector en la entidad accionada 6.920 días, para un total de 24 años, 5 meses y 2º días; que el 11 de diciembre de 2002, solicitó a la empresa accionada, un reajuste a su pensión, a través de un memorial y posteriormente con un derecho de petición suscrito por su apoderado, pero le fue negado, según la accionada porque: “… el parágrafo segundo de la ley 33 de 1985 se refería única y exclusivamente a las mujeres, y tal afirmación es errónea y salida de contexto”.
Asegura que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, tramitó una acción de tutela, por vulneración de sus derechos fundamentales y sociales. Que en sentencia el Juzgado tuteló el derecho de petición, y ordenó a la C.V.C., “ acatar o resolver la solicitud de revisión de la resolución no. 0290 de mayo 10 de 2002.”; que tanto la Corporación, como su apoderado apelaron la anterior decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia del Juzgado, por sustracción de materia, y negó por improcedente la reliquidación de la pensión, por haber otro mecanismo de defensa de sus intereses; que la Corte Constitucional con fecha 25 de septiembre de 2005, excluyó la sentencia de revisión; que el 24 de agosto de 2005, elevó un derecho de petición a la Presidencia de la Corte Constitucional, en la que solicitó se estudiará y analizará su caso, y allí se le contestó que “la selección para estudio de sentencias es discrecional”.
Expone que elevó reclamación ante el Juzgado Primero Administrativo del Círculo de Cali, tendiente a que se decretara la nulidad de la resolución No. 0290 de la C.V.C., y restitución de los derechos vulnerados. Por lo anterior solicita: “ … Modificar la sentencia No. 139 de Julio 8 de 2005 de la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…) “… Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) reconozca el monto del 77.5% del salario base de la liquidación al que tengo derecho (articulo 34 Ley 100 de 1993)” (…) “… Que la misma Corporación haga el reajuste y la indexación desde la fecha de mi retiro laboral de la CVC, hasta la fecha del fallo teniendo en cuenta la tasa del índice del Precio al Consumidor (IPC) para compensar el detrimento del poder adquisitivo y nivel de vida.” 2.- Por auto de 25 de junio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado de la tutela, se pronunció el Juzgado Primero Administrativo de Cali; destacó que ante ese Despacho el accionante, instauró en tres (3) oportunidades demanda de NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la CORPORACION AUTONOMA DEL VALLE, las cuales fueron rechazadas y se encuentran archivadas, dado que el interesado a tiempo no las subsanó, y que actualmente en ése despacho, no se encuentra en trámite proceso alguno de JORGE HUGO CARDONA VELEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Frente al caso concreto, esta Corporación no aprecia vulneración de algún derecho fundamental, dado que, de conformidad con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acción, es precisamente que no se haya hecho uso de las herramientas jurídicas en el interior del proceso, dado que el recurso constitucional tiene carácter subsidiario y residual.
A su vez, las providencias datan del año 2005, es decir que el actor dejó transcurrir casi tres años (Prov. 27 de mayo de 2005 fls. 48 a 50 y Jul 8 de 2005 fl. 62 a 68, cuaderno de la Corte) en la interposición de la acción, lo que significa que no hubo la inmediatez necesaria entre una y otra, lo que impone su improcedencia porque de admitirla se contrariarían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en los cuales está sustentado nuestro Estado Social de Derecho.
Ahora bien, si precisamente el actor efectuó la denuncia sobre las supuestas irregularidades procésales, era la autoridad competente la encargada de dirimir tal conflicto, como efectivamente sucedió, tal cual lo informó el Juzgado Primero Administrativo de Cali, con las consecuencias que de ello se deriva, sin que pueda ser éste el medio idóneo para realizar un juicio de valor, sobre aquella decisión pues con ello se invadiría la órbita de competencia del funcionario natural.
En efecto, dentro de las pruebas aportadas se constató que en varias oportunidades (3) el accionante impetró demandas ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, pero le han sido rechazadas, dado que no subsanó a tiempo las falencias que cada proceso tuvo. (fl. 13 a 29 cuaderno de la Corte) Lo anterior es suficiente para negar la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18296 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 8