CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN N° 18295. LUIS ANTONIO ORTIZ FLOREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 TUTELA IMPUGNACIÓN N° 18295. LUIS ANTONIO ORTIZ FLOREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 094 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO ORTIZ FLOREZ, contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor considera que los operadores judiciales accionados le violan el derecho fundamental al debido proceso con las decisiones que adoptaron en el trámite del proceso ordinario que instauró en contra de la Sociedad Distribuciones Comerciales Ltda. Especifica que laboró al servicio de la persona jurídica ya citada ejerciendo funciones de escolta y que a través de apoderado judicial la convocó a proceso ordinario anotando que el Dr. Manuel Guillermo Cabrera González era su representante legal, por así disponerlo el certificado de Cámara de Comercio que otorga dicha facultad al subgerente de la Sociedad demandada.
La citada empresa contestó la demanda aduciendo que la prestación de servicio se había dado con el señor Cabrera González como persona natural y no como representante legal de la misma. Por ello presentó adición y complementación a la demanda en la primera audiencia de trámite, suplicando que se tuviera como prueba una certificación que acreditaba la relación laboral con la entidad y así mismo, que se recepcionara la versión de Fernando Nieto.
El Juzgado decretó el interrogatorio de parte del Dr. Manuel Guillermo Cabrera González y el testimonio de Claudia de Cabrera pero negó el de Fernando Nieto y dispuso no tener como prueba la certificación relacionada con la prestación del servicio desconociendo así que las pruebas se pueden adicionar en la primera audiencia de trámite. Igualmente al practicar la diligencia de interrogatorio de parte el juzgado se abstuvo de hacerlo atendiendo de un lado, la alegación de la parte demandada quien adujo que el señor Cabrera no era el representante legal de la empresa demandada sin atender que otra cosa decía el certificado de la Cámara de Comercio, y de otro, que no se le había citado como representante legal sino como persona natural, sin cumplir el deber legal de interpretar de manera armónica y como un todo la demanda y de buscar la verdad real de los hechos.
Agregó que finalmente tanto la juez de primera instancia como el Tribunal de Cúcuta, no le dieron valor probatorio a la certificación expedida por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 en el que se explica que los permisos de porte de armas se le concedieron a la Empresa Distribuciones Comerciales Limitada en la que él encabeza la lista de escoltas al servicio de la referida sociedad como tampoco le dieron valor a la programación del servicio de escoltas, con lo cual incurrieron en una vía de hecho sometiéndose a los rigorismos formales antes que a la realidad, debido ello a la omisión de los deberes inexcusables.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado Cuarto Laboral y al Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, decreten la nulidad de todo lo actuado a partir de la primera audiencia de trámite y se reabra el debate probatorio para que se resuelva de conformidad con la Constitución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.
Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.
Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia del 2 de marzo de 1998, cuyas razones hace extensibles al presente caso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante lo apela, manifestando que en las providencias que reprocha por esta vía se incurrió en vía de hecho, ya que se omitió el decreto de pruebas y valoración del acervo probatorio.
Y finaliza indicando, que como consecuencia de ello se revoque el fallo impugnado y se proceda a emitir un fallo justo y equitativo. CONSIDERACIONES La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo el accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que tanto el juzgado como el Tribunal demandado hayan incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido aún en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.
Luego, se tiene que surtido el trámite tanto en primera como en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.
En razón a que la confirmación de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de las providencias indebidamente censuradas por éste medio, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo emitido el 14 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE