Micelio
T-18295 (12-06-07) Decisiones judiciales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18295 Acta No.47 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por la demandante DANIA NAVARRO SÀNCHEZ contra el fallo de12 de abril de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la ASOCIACIÒN DE VIVIENDA DE INTERÈS SOCIAL AVIS, PROYECTAR E.U. y la UNIÒN TEMPORAL AVIS-PROYECTAR E.U.

ANTECEDENTES DANIA NAVARRO SÀNCHEZ, actuando a nombre propio instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales antes señaladas y los entes particulares relacionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial. Según se advierte en la acción interpuesta, lo que pretende la demandante, es que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, de fechas 10 de marzo y 15 de diciembre de 2006, respectivamente, dentro del proceso Ejecutivo que adelanta en contra de la Asociación de Vivienda de Interés Social AVIS y la Unión Temporal AVIS-PROYECTAR E.U. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Instauró demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, librando el respectivo mandamiento de pago, el cual fue notificado oportunamente a los demandados, quienes propusieron la excepción de inexistencia de la obligación, fundamentada en el hecho de la falta de coincidencia de la suma de dinero mencionada en los hechos de la demanda con la contenida en el convenio de pago.

Mediante la sentencia de 10 de marzo de 2006, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta declaró probado el precitado medio exceptivo y dispuso la revocatoria del mandamiento de pago. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, mediante la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006.

Afirma la demandante que en las dos sentencias prima el derecho procesal sobre el sustancial; no se buscó la certeza jurídica, los argumentos de la demanda y de la apelación no fueron tenidos en cuenta, pues los funcionarios judiciales centraron su atención en la precisión del título ejecutivo con las pretensiones de la demanda, título catalogado como complejo.

Alega que existe incongruencia entre la excepción planteada por los demandados y las sentencias proferidas. Dice que la excepción propuesta, se fundamentó en la falta de coincidencia en unos valores y que el ad quo la declaró probada por falta de claridad del título ejecutivo. Por su lado, el Tribunal Superior señala que la obligación existe, pero confirmó lo resuelto, cambiando el nombre de la excepción, la cual denominó inexistencia del título ejecutivo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de marzo de 2007 (fl. 128), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, así como a las entidades de derecho privado con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 12 de abril de 2007 (fls. 159 a 166), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Consideró que la acción constitucional no podía dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en los procesos judiciales, porque se desconocería el instituto de la cosa juzgada. Adujo que el Tribunal examinó razonablemente el recurso de apelación y que su actuar no fue caprichoso; que la decisión fue producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, de la cual, si bien se puede disentir, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 175 la accionante impugnó la providencia anterior, sin manifestar razón alguna de su inconformidad. SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte en la decisión impugnada, el Tribunal y el Juzgado accionados en manera alguna quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta al resolver el recurso de apelación consideró, en una forma razonable y fundamentada, que no existe un título complejo adecuadamente estructurado.

De suerte que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la orbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad hermenéutica en la interpretación normativa, emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18295 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11