Micelio
T-18294 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18294 FIDUAGRARIA S.A. Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18294 FIDUAGRARIA S.A. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C, noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad FIDUAGRARIA S.A., liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., contra la sentencia del 15 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario promovido por el ciudadano Cesar Antonio Rojas Erazo, a través de apoderado, en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., solicitando, entre otras cosas, la restitución inmediata de “ todas las condiciones ” bajo las cuales se venía desarrollando el contrato de trabajo que vinculaba a las partes y el pago de los salarios dejados de percibir junto con los aumentos legales y convencionales a que hubiere lugar.

El 20 de octubre de 1999 se profirió sentencia en virtud de la cual se accedió a las pretensiones reseñadas. 2. Apelada la determinación por la apoderada de la parte demandada, en decisión del 18 de agosto de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. 3. La sociedad FIDUAGRARIA S.A., liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a través de apoderado especial, acude al mecanismo constitucional señalando que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al confirmar la determinación objeto del recurso vertical.

Señala que en la decisión cuestionada no se consideraron las pruebas que obraban en el proceso ni se analizaron “ los argumentos de la parte demandada ”. Concreta que el Tribunal no controvirtió ni desvirtuó las “ consideraciones ” plasmadas “por la parte demandada en sus alegatos de apelación ”, particularmente, los referidos a la improcedencia de la condena al pago de los salarios y prestaciones, que la orden de “ reintegro o restablecimiento al cargo ” era de “imposible cumplimiento” al encontrarse la compañía en liquidación obligatoria y, que no se tuvo en cuenta la cláusula 12 de la convención colectiva relativa a la subrogación de las obligaciones a cargo del patrón. Solicita se revoque y deje “ sin efectos el numeral PRIMERO de la Sentencia (...) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al juzgado laboral y al señor Cesar Antonio Rojas Erazo. Ninguno de los convocados se pronunció sobre la problemática planteada. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 15 de septiembre de 2004 concluyó la improcedencia de la acción al advertir que las personas jurídicas no eran titulares de derechos fundamentales, y en consecuencia, no podían solicitar su amparo.

Además, señaló que “ el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”. Para fundamentar tales asertos transcribió algunos apartes de dos sentencias de tutela proferidas por ese mismo componente corporativo.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión resaltando que la “ doctrina constitucional ” ha señalado que “ las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y por consiguiente es procedente el amparo de los mismos por intermedio de la acción de tutela ” y, reiterando los argumentos de la demanda en torno a la vía de hecho que se presenta en la decisión adoptada por el Tribunal accionado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa. Contrario al respetable criterio prohijado en la decisión objeto de revisión, la Sala considera que aunque se trate de un mecanismo de tutela que involucra una sentencia judicial y que se adelanta en favor de una persona jurídica, es viable su estudio para determinar si la actuación de la autoridad judicial accionada, cumplida dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., representada ahora por la entidad liquidadora FIDUAGRARIA S.A. puede configurar o nó una vía de hecho desconocedora del derecho fundamental invocado.

Dentro de ese entendimiento, pues, lo primero que debe precisarse entonces es la legitimidad de la compañía accionante para demandar la protección de la garantía mencionada a través de la acción de tutela. Ha sido opinión reiterada de esta Sala que las personas jurídicas, de manera excepcional, cuentan con la posibilidad de reivindicar la protección de ciertos derechos que se pueden ver afectados y cuya titularidad resulta indiscutible, en la medida en que han sido reconocidos a nivel constitucional.

Si a determinados entes jurídicos se les da la condición de sujetos de derecho, es lógico pensar que deben contar con los mecanismos para hacer efectivos los atributos que se les confieren y llegado el caso para demandar su protección ante las autoridades respectivas. Frente a dicho aspecto, resulta suficientemente ilustrativo lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 182 de 1998 M. P., doctores Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo: “La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultan aplicables.

Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (...)” Así las cosas, no cabe el más mínimo asomo de duda sobre la titularidad que le asiste a la sociedad accionante para acudir a la tutela y procurar el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le es predicable a la compañía que representa en sede de un proceso liquidatorio.

Cuestión de fondo. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el inciso 2 del artículo 50 del Acuerdo número 001 del 7 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, también ha dejado abierta la posibilidad de que el amparo pueda prosperar, pero sólo ante la presencia de vías de hecho que, desde el punto de vista subjetivo puede originarse a partir de dos situaciones claramente identificables.

Esto es, en primer lugar, cuando se incurre en una omisión, y en segundo cuando por virtud de una actuación se adoptan decisiones ya de carácter judicial, ora administrativo. Situaciones ellas que, además, poseen virtud para amenazar o afectar derechos fundamentales. El amparo constitucional resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el caso examinado, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades generadoras de vía de hecho en razón a que la parte de la determinación judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los operadores judiciales, por el contrario, fue adoptada dentro de un proceso ordinario laboral que se tramitó con observancia plena de las garantías de los involucrados, y obedece a la interpretación de los hechos ventilados y a la aplicación de la normatividad y de los precedentes jurisprudenciales de rigor.

En el fallo de segundo grado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se entraría “ a revisar la sentencia por los aspectos que le resultaron desfavorables a la parte demandada y teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en la sustentación del recurso. ” Luego, la misma autoridad judicial concretó lo que sigue: “La sociedad demandada mediante comunicación de 24 de septiembre de 1.997, le suspende el contrato al actor en los siguientes términos (fol 69): (...) A juicio de la Sala, la causal aducida por la empresa no encaja dentro de la noción de fuerza mayor definida por el artículo 1º de la Ley 95 de 1.890 que dice: (...) Al efecto conviene transcribir la jurisprudencia de la sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la fuerza mayor de 2 de diciembre de 1.897: (...) De igual manera, la H. Corte Suprema de Justicia, hace una diferencia de la suspensión del contrato y la suspensión de actividades, dice al respecto: (...) Por otro lado, la jurisprudencia ha precisado que las dificultades económicas de la empresa no son justa causa de despido, y si eso se predica de uno de los modos de terminación del contrato, con mayor razón comprenderá también la causal de suspensión. Así lo dijo la H. Corte Suprema de Justicia (...) Por lo demás, la circunstancia que el Ministerio de Trabajo no hubiera autorizado el despido de los trabajadores, o no se hubiera pronunciado sobre el particular dentro del término legal, no es situación que conduzca necesariamente a tipificar la fuerza mayor o el caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo, pues la legislación laboral no regula un fenómeno de semejante naturaleza, ni podría regularlo por cuanto la demora Ministerial en producir un acto propio de sus funciones, no puede perjudicar a los trabajadores, aunque podría verse comprometida la responsabilidad del Estado frente al empleador.

Sin que pueda dejarse de lado que no de los pronunciamientos del Ministerio pueda ser precisamente la negativa de autorizar los despidos solicitados, decisión que obviamente debe ser aceptada sin perjuicio de las acciones administrativas que puedan iniciarse contra el acto administrativo. En estas condiciones al no constituir la causal aducida como de fuerza mayor o caso fortuito, debe confirmarse la determinación del Juez del conocimiento que ordenó la restitución del actor al cargo en las mismas condiciones y al pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos.” Resulta indudable entonces que la Sala Laboral accionada llevó a cabo un análisis razonado en torno al asunto que fue sometido a su consideración por vía del recurso vertical, el cual lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado y, por ende, a descartar los argumentos de la apoderada judicial de la compañía demandada en el proceso ordinario laboral.

No puede ser la acción de tutela el mecanismo apropiado para que la sociedad FIDUAGRARIA S.A. aduciendo la existencia de vías de hecho inexistentes, originadas en la supuesta inobservancia de los medios de prueba y de los argumentos de la demandada, pretenda reabrir la controversia concluida en la forma reseñada y así, cuestione abiertamente el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la segunda instancia y proteste por el sentido de la decisión adoptada.

Además, el que la sociedad accionante no comparta el pronunciamiento mencionado, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque, se repite, la decisión reseñada no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que la profirió, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación que fue puesta a su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 14