Acción de tutela No. 18293 Bartolomé Ramos Blon Acción de tutela No. 18293 Bartolomé Ramos Blon CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante BARTOLOMÉ RAMOS BLON contra el fallo de septiembre 14 de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela incoada contra del Tribunal Superior de Cartagena y otros, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION BARTOLOMÉ RAMOS BLON promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Cartagena, los particulares TEOFASTRO TATIS VALLE, GAETANO GIAIMO FERRARI y las firmas “INDICO LTDA”, “INVERSIONES ASOCIADAS GIAIMO CHAVEZ & CIA. S. EN C.” y “SOL CHAVEZ GIAIMO NEGOCIOS G.CH.& CIA. S.C.”, acusando la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa e igualdad.
La demanda fue promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues es consciente el actor de la existencia de otro medio de defensa (la casación), básicamente para que se ordene al Tribunal que decrete la nulidad de lo actuado en segunda instancia dentro del proceso ordinario por él promovido y que se condene a los particulares y firmas mencionadas el pago de salarios y demás derechos laborales que fueron objeto de reclamación en ese mismo asunto.
Dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí accionante, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia de fondo y por no estar de acuerdo con los resultados de la misma, tanto él como una de las demandadas interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 11 de agosto de 2004.
En sentir del accionante, el fallo adoptado por el Tribunal, constituye verdadera vía de hecho por contener varias irregularidades (ordinal 11 y ss. de la demanda), entre ellas no estar de acuerdo con las pruebas aportadas e ignorar los argumentos de su representante judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que la pretensión de los accionantes, en cuanto está encaminada a desconocer el fallo proferido por una autoridad judicial, no está llamada a prosperar.
Al respecto reiteró su línea de pensamiento de vieja data, en el sentido de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de los fallos emitidos por esa Sala el 9 de julio de 1992 y 29 de octubre de 1998, para terminar negando por improcedente el amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Se desconocen las razones que llevaron al actor a postular su inconformidad con el fallo de primera instancia, como quiera que se limitó a interponer la impugnación, lo cual no obsta para que la Sala entre a pronunciarse de fondo por razón de que la sustentación no es carga que debe asumir el recurrente (artículo 31 del decreto 2591 de 1991). 2.
En relación con la controversia que el actor plantea a través de este mecanismo, cabe recordar que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales, dada su naturaleza residual prevista en los artículos 86-3 y 6-1 de la constitución política y decreto 2591 de 1991, respectivamente. La acción de amparo, como tantas veces se ha dicho, no constituye una instancia adicional para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa, ni menos un medio simultáneo de defensa tendiente a controvertir el trámite seguido dentro de un proceso regular y las providencias que dentro de él se profieran.
Como es conocido, la Corte constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. En principio, entonces, razón asiste a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cuando sostiene la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
No obstante, tal como quedó establecido en la parte motiva del fallo de la Corte Constitucional, excepcionalmente cuando se evidencie una actuación de hecho por cuenta de la autoridad judicial, la tutela deviene procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona. Esa procedencia, desde luego, queda sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, cuando surja la necesidad de contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable.
Siguiendo esa línea de pensamiento y ante la evidencia de que el actor, al tiempo que promovió la acción de tutela, interpuso a través de apoderada el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena con los mismos argumentos que hoy le sirven para solicitar la protección de sus derechos (fl. 99 y ss), se impartirá confirmación al fallo de primer grado.
Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos. Dentro de la legislación nacional, como tantas veces se ha dicho por la Sala, la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso.
El actor, por lo demás, no logra acreditar la amenaza de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional, como quiera que se limitó a enunciar el problema. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 8