Micelio
T-18293 (08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18293 Acta No. 47 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO COLMENA S.A., hoy BCSC, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de abril de 2007, por el cual negó la protección solicitada en la acción que el impugnante instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I -.

ANTECEDENTES 1. El BANCO COLMENA S.A., hoy BCSC, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ con ocasión de la sentencia que profirió dentro del proceso ordinario que en su contra adelantaron JOSÉ MANUEL UMAÑA PEÑUELA y LEONOR CABRERA DE UMAÑA, pues aduce que aquella constituye una verdadera “vía de hecho”.

Fundamentó el BCSC su queja constitucional en el hecho de que en 1994 los citados ciudadanos celebraron con el BCSC un contrato de mutuo, que finalmente “ terminaron de pagar en 1997 ” y que sin reparar en que su obligación ya había sido cancelada, promovieron en su contra proceso tendiente a la “reliquidación de su crédito de conformidad con lo previsto en por la Ley 546 de 1999”.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, profirió sentencia absolutoria. Inconforme la parte demandante con la decisión del a quo, la impugnó ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, quien mediante proveído del 26 de septiembre de 2006 resolvió revocar el fallo recurrido y en su lugar condenar a la demandada a pagar a favor de los demandantes la suma de $2’835.604 por concepto de “valor cobrado en exceso durante la vigencia del crédito pactado en UPAC, junto con la corrección monetaria y los intereses remuneratorios desde la fecha en la que el deudor realizó el pago”.

El motivo de inconformidad del actor surge en el hecho de que la autoridad judicial accionada no podía “disponer que dichas reliquidaciones también debían extenderse sobre los créditos que no estuvieses vigentes al 31 de diciembre de 1999”, amén de que acogió plenamente, para efectos de su fallo, “el dictamen pericial rendido dentro del referido proceso”.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la autoridad judicial accionada “ proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia” en la cual no se le obligue al banco a efectuar una reliquidación “que carece de todo fundamento”; subsidiariamente, que se le ordene a aquélla “ proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia en la que deniegue las pretensiones de la demanda del referido proceso con fundamento en su falta de legitimación en la causa por pasiva” o en su defecto se le ordene “ proferir una nueva sentencia en la que proceda a valorar la firmeza, calidad y precisión de los fundamentos del dictamen rendido dentro del referido proceso ordinario”. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 26 de abril de 2007, denegó el amparo deprecado, habida consideración de que “el asunto sometido a consideración del Juez accionado, independientemente de compartirlo o no, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ámbito en el que el Juez de Tutela no puede interferir validamente” pues “la base fundamental de la providencia refreída fue el entendimiento que el Despacho dio a los diversos fallos de la Corte Constitucional relacionados con a inconstitucionalidad del sistema UPAC, pero especialmente la sentencia C-1140 de 2000, por cuanto fue de ella que dedujo la posibilidad de revisión del contrato de mutuo, incluso en el evento en el que las obligaciones ya estuvieran cancelada”. 3.

Mediante escrito visible a folio 125 del cuaderno de tutela, el apoderado judicial de la entidad accionante impugnó la decisión anterior; en sustento de su recurso manifestó que “aunque a la Sala Civil de la H. Corte se le puso de presente un fallo reciente proferido por ella misma dentro de una acción de tutela análoga a la su examine-providencia ésta en la cual la referida corporación amparó los derechos fundamentales del accionante-, en el fallo impugnado la H. Corte se abstuvo de hacer referencia a dicho fallo y decidió en contra de su propio precedente” amén de que sólo se pronunció sobre el defecto sustantivo endilgado a la sentencia cuestionada, y no así, respecto a “los defectos fáctico y procedimental alegados”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que comparte esta Sala de la Corte para denegar al quejoso la petición de amparo constitucional deprecada, y que en su sentir, resultan suficientes para ello, cumple aclarar que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, por cuanto se observa que la decisión cuestionada fue ciertamente edificada en reflexiones que puede decirse, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y en tal sentido se apoyó en consideraciones que justifican la decisión adoptada, sin que le sea dable al juez de tutela desconocer su contenido so capa de tener una nueva o mejor concepción frente al pleito, pues de hacerlo, se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de abril de 2007, dentro de la acción instaurada por el BANCO COLMENA S.A., hoy BCSC, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas elsy delpilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio lopez FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18293 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia