CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. No. 18292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No 18292 Acta No. 39 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por RODRIGO ORTIZ MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra las empresas TRANSPORTE LA COSTEÑA DURAN Y COMPAÑÍA S.A. S.C.A. Y TRANSPORTE LA VELOZ DURAN Y CIA S.C.A. Y SUCESORES.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, el peticionario instauró acción de tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Relata el accionante que le inició un proceso ejecutivo laboral a las empresas TRANSPORTE LA COSTEÑA DURAN Y COMPAÑÍA S.A. S.C.A. Y TRANSPORTE LA VELOZ DURAN Y CIA S.C.A. Y SUCESORES, con el objeto de que se le pague las acreencias laborales reconocidas en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso que le inició a las empresas antes mencionadas, las que fueron condenadas, entre otros aspectos, a cancelar los aportes al ISS a favor del demandante, ante el Juzgado Sexto laboral de Barranquilla, el cual, profirió mandamiento de pago del 28 de agosto de 1996.
Agregó que luego de múltiples actuaciones de las partes y del juzgado, se llegó a una conciliación el 12 de mayo de 1998, donde acuerdan la suma de 85.792.007,44 a favor del demandante quien “da por cumplida en su totalidad la sentencia base de recaudo”, razón por la cual se da por terminado el proceso ejecutivo. Afirmó que el 22 de abril de 1999 solicitó copia de la actuación surtida, porque, la conciliación celebrada no tiene validez ya que hace referencia a la pensión de jubilación la que no es conciliable, por ello solicitó se librara mandamiento de pago por concepto de aportes al ISS, pedimento que fue accedido.
Sin embargo el Juzgado de conocimiento, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado, al considerar que, “ se había revivido un proceso que había legalmente culminado con una conciliación, en donde la parte ejecutante consideró cumplida toda la sentencia que se había proferido en su favor”. Inconforme la parte activa de la litis con la anterior decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal el auto del 12 de junio de 2008 la confirmó, al considerar que “Al haber el actor aceptado los planteamientos de la conciliación, y exonerado a la entidad condenada a pagarle los aportes al ISS para obtener posteriormente su pensión cuando el derecho se estructurara, no le es dable, ejercitar nuevamente la acción, cuando ya había hecho transito a cosa juzgada” (folio 12).
A juicio del peticionario, las providencias de los funcionarios accionados vulneran sus derechos fundamentales y, en ese sentido, solicita, dejar sin efectos las mismas y ordenar se libre mandamiento de pago. Mediante auto proferido el pasado 25 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de réplica, si lo estimaban conveniente.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, cabe señalar que las decisiones proferidas por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad declararon la cosa juzgada. Por cuanto, como bien lo afirma, el accionante habría celebrado un acta de conciliación en la que manifestó que “ da por cumplida en su totalidad la sentencia base de recaudo” y solicitó se profiriera mandamiento de pago bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas.
En esas condiciones y, conforme a la discrepancia que plantea el accionante, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, ya que el fundamento de la decisión es razonado y no obedece al mero capricho del sentenciador. Además, debe advertirse que tampoco esta acción es la apta, para a través de ella controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos en que se apoyan determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Pretende el accionante plantear ante el juez constitucional una visión jurídica diferente a la que las autoridades judiciales accionadas, se han formado sin que pueda apreciarse de forma ostensible y manifiesta, distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia implique, entonces, incurrir en las incorrecciones señaladas en la solicitud de amparo y menos que sirva para estimar procedente la acción de tutela.
Ahora, tal y como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como sucede en el presente caso, en el que se limita el accionante a anexar, copia simple de los procesos laborales antes mencionados, documentos de los cuales no es posible inferir el perjuicio irremediable que alega.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18292 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 13